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CSJ - STL8384-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8384-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8384-2022 Radicado n.° 66866 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que YULIA

VICTORIA GONZÁLEZ RIONDO , YANDRIS AYALA RUIZ ,

ÁLVARO ELÍAS AYUS PÉREZ , SIRLEY MARÍA TABOADA

ATENCIO, MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ POLO ,

MARIANELA BARRAZA DE LEÓN , YENIS MAUTH

MONTIEL ÁLVAREZ, MARLETH DEL CARMEN MERCADO MARTÍNEZ y LANDIR SOFÍA ALMANZA CUARTAS instauran contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 66866

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Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Para respaldar su petición, narran que de forma separada instauraron demandas ordinarias laborales contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena Manexka I.P.S., para que se declare la existencia de contratos de trabajo y el pago de las prestaciones y acreencias

la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena Manexka I.P.S., para que se declare la existencia de contratos de trabajo y el pago de las prestaciones y acreencias derivadas de dichos vínculos. Refieren que los asuntos se asignaron al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, con los siguientes radicados: (i) (2020-00048) Yulia Victoria González Riondo, (ii) (2020-00050) Álvaro Elías Ayus Pérez, (iii) (2020-00052) Sirley María Taboada Atencio, (iv) (202000054) Mariela del Carmen López Polo, (v) (2020-00059) Yenis Mauth Montiel, (vi) (2020-00061) Marleth Mercado Martínez, (vii) (2020-00063) Landir Sofía Almanza Cuartas, (viii) (2020-00065) Yandris Ayala Ruiz y (ix) (2020-00069) Marianela Barraza de León. Señalan que en el trámite de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio de autos de 24 y 25 de junio, 27 y 28 de julio y 25 y 26 de agosto de 2021, respectivamente, el juez de primera instancia: (i) declaró probadas las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia» y «cláusula compromisoria», (ii) decretó la terminación del proceso y (iii)

primera instancia: (i) declaró probadas las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia» y «cláusula compromisoria», (ii) decretó la terminación del proceso y (iii) ordenó la devolución de la demanda a los accionantes, 2Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 porque consideró que en los contratos suscritos se estableció claramente que los litigios debían resolverse ante la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú. Indican que presentaron recurso de apelación contra las decisiones anteriores y el a quo los concedió en los procesos 2020-00050, 52, 54, 59, 61, 63 y 65, pero la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería los inadmitió mediante autos de 13, 21 y 24 de septiembre, 19 de octubre, 22 y 30 de noviembre de 2021, al considerar que las decisiones recurridas no eran susceptibles del recurso de alzada. Por su parte, en lo referente a los trámites 2020-48 y 69, señalan que el a quo no concedió la apelación que presentaron, motivo por el cual, promovieron recurso de queja, sin embargo, el ad quem declaró bien denegado el primero e inadmitió el segundo por falta de sustentación, a través de autos de 27 de septiembre y 15 de diciembre de 2021. Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues

través de autos de 27 de septiembre y 15 de diciembre de 2021. Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el precedente jurisprudencial que prohíbe expresamente la aplicación de cláusulas compromisorias en materia laboral para los contratos de trabajo. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones 3Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 que declararon la falta de jurisdicción y competencia. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades judiciales encausadas proferir decisiones de remplazo en la que declaren no probadas las excepciones en comento. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de junio de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú solicitó se declare improcedente el amparo, pues estima que no se configuran los presupuestos para atacar una decisión judicial por la vía de la acción de tutela. Asimismo, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. El representante legal de Manexka I.P.S. solicitó que se desestimen las pretensiones de los tutelantes, pues lo

Asimismo, defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. El representante legal de Manexka I.P.S. solicitó que se desestimen las pretensiones de los tutelantes, pues lo contrario, llevaría a transgredir la seguridad jurídica y la autonomía jurisdiccional indígena. El presidente del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú indicó que «espera se garantice la seguridad jurídica y el respeto por la diversidad étnica en Colombia y exponiendo con su decisión el precedente confirmatorio como históricamente viene sucediendo para evitar este tipo de reclamaciones que ponen en riesgo [su] cultura, diversidad y autonomía». 4Radicado n.° 66866

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Por último, la secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió copia del expediente digital contentivo del proceso 2020-00065.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente

cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos 5Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan las decisiones que las autoridades judiciales encausadas profirieron en el trámite de los procesos ordinarios laborales que originaron la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que en los casos de Yenis Montiel, Yandris Ayala, Álvaro Ayus, Marianela López, Marianela Barraza y Landir Almaza, las últimas decisiones

que originaron la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que en los casos de Yenis Montiel, Yandris Ayala, Álvaro Ayus, Marianela López, Marianela Barraza y Landir Almaza, las últimas decisiones que se profirieron en sus trámites judiciales datan de 13, 21, 24, 27 de septiembre y 19 de octubre de 2021 respectivamente, mientras que la presente acción se instauró el 25 de mayo de 2022. De igual forma, se advierte que en el trámite de Marianela Barraza, la accionante presentó recurso de queja que el Tribunal accionado inadmitió por falta de sustentación. Sin embargo, tal y como se analizará más adelante, las autoridades encausadas lesionaron de manera evidente las 6Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas de los actores, de modo que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse en aras de evitar el perjuicio irremediable que puede acarrear mantener decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico. Con tal precisión, la Sala abordará inicialmente el marco jurídico relativo a la procedencia del recurso de apelación en materia laboral contra las decisiones que declaran la falta de competencia y resuelven excepciones previas, de la siguiente manera:

1. Procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que resuelven excepciones previas y declaran falta de competencia El numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que son apelables,

1. Procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que resuelven excepciones previas y declaran falta de competencia El numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que son apelables, entre otros, los autos que se profieran en primera instancia y «decida[n] sobre excepciones previas».

Por su parte, el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando un juez declare su falta de competencia para conocer un asunto, debe ordenar su remisión a la autoridad judicial que estime competente, quien, a su vez, tiene la potestad de admitirlo o suscitar el conflicto de jurisdicción o competencia que será decidido por el funcionario que corresponda. Esta última disposición señala que la decisión en comento no admite recursos. 7Radicado n.° 66866

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Sobre el particular, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos autos de primera instancia que deciden sobre las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativa debe interpretarse y armonizarse en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, norma según la cual, aquellos autos que declaren probada falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010,

falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, esta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el trámite adecuado para estos casos es que el proceso debe remitirse a la autoridad que tiene la competencia para conocerlo, quien, a su turno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo. Por tanto, brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción. Sobre el particular, en la providencia en comento, expuso lo siguiente: 8Radicado n.° 66866

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Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello. En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En conclusión, conforme a lo expuesto, cabe aclarar que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso.

2. Casos en concreto Del material probatorio allegado al expediente, se extrae que los tutelantes instauraron de forma separada demandas ordinarias laborales contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Indígena Manexka I.P.S., para que se declare la existencia de contratos de trabajo y el pago de las prestaciones y acreencias derivadas.

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Los asuntos se asignaron al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, autoridad que en el trámite de la

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Los asuntos se asignaron al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, autoridad que en el trámite de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en todos los procesos : (i) declaró probadas las excepciones previas de « falta de jurisdicción y competencia » y « cláusula compromisoria », (ii) decretó la terminación del proceso y (iii) ordenó la devolución de la demanda a los accionantes, porque constató que en los contratos suscritos se estableció que los litigios debían resolverse ante la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú. De igual forma, consideró que de conformidad con el inciso 4.º del numeral 2.º del artículo 101 del Código General del Proceso, era procedentes la terminación del proceso y la devolución de la demanda y sus anexos porque prosperó la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria». 2.1 Procesos ordinarios laborales (2020-00050) Álvaro Elías Ayus Pérez, (2020-00052) Sirley María Taboada Atencio, (2020-00054) Mariela del Carmen López Polo, (2020-00059) Yenis Mauth Montiel, (202000061) Marleth Mercado Martínez, (2020-00063) Landir Sofía Almanza Cuartas y (2020-00065) Yandris Ayala Ruiz En los trámites en referencia, los autos del juez de

  1. Marleth Mercado Martínez, (2020-00063)

Landir Sofía Almanza Cuartas y (2020-00065) Yandris Ayala Ruiz En los trámites en referencia, los autos del juez de primera instancia que declaró probadas las excepciones previas, se profirieron en las siguientes fechas: 10Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00  2020-00050: 24 de junio de 2021.  2020-00052: 27 de julio de 2021.  2020-00054:25 de junio de 2021.  2020-00059: 27 de julio de 2021.  2020-00061: 28 de julio de 2021.  2020-00063: 28 de julio de 2021.  2020-00065: 28 de julio de 2021. Los accionantes presentaron recurso de apelación contra dichas determinaciones y el a quo los concedió; no obstante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería los inadmitió mediante providencias de:  2020-00050: 21 de septiembre de 2021.  2020-00052: 22 de noviembre de 2021.  2020-00054: 24 de septiembre de 2021.  2020-00059: 13 de septiembre de 2021.

 2020-00061: 30 de noviembre de 2021.  2020-00063: 19 de octubre de 2021.  2020-00065: 13 de septiembre de 2021. En síntesis, el argumento central y reiterado de las decisiones del Colegiado de instancia encausado se fundamentó en que los autos que declaran probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia no son susceptibles del recurso de apelación. 11Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 2.2 Proceso ordinario laboral (2020-00048) Yulia Victoria González Riondo En este trámite, la decisión del juez de primera instancia que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y finalizó el proceso se profirió por medio de auto de 26 de agosto de 2021. Contra la determinación anterior, la accionante presentó recurso de apelación; no obstante, por medio de providencia de la misma fecha, el a quo lo negó. Por este motivo, la promotora instauró recurso de queja contra dicho proveído, sin embargo, a través de auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró bien denegada la alzada, con fundamento en los mismos argumentos de las decisiones anteriores, esto es, que el auto censurado no es susceptible de apelación. 2.3 Proceso ordinario laboral (2020-00069) Marianela Barraza de León Por último, en este proceso, el auto del juez de primer

decisiones anteriores, esto es, que el auto censurado no es susceptible de apelación. 2.3 Proceso ordinario laboral (2020-00069) Marianela Barraza de León Por último, en este proceso, el auto del juez de primer grado, cuyo contenido es similar a los anteriores, data del 25 de agosto de 2021. 12Radicado n.° 66866

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La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, pero el juez de primer grado lo negó por medio de proveído de la misma fecha. Por ese motivo, contra aquella determinación presentó recurso de queja, el cual, a través de auto de 27 de septiembre de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería lo inadmitió por falta de sustentación.

3. Conclusión Luego de analizar las decisiones cuestionadas, en todos los casos se advierte que tanto la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de los autos que inadmitieron el recurso de apelación y el auto que no accedió al recurso de queja, como el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, por medio del auto que no concedió el recurso de alzada, sí incurrieron en los defectos endilgados y lesivos de las garantías fundamentales que los promotores señalaron en su escrito inaugural En efecto, nótese que si bien aplicaron desde el marco conceptual y jurisprudencial la restricción del recurso en comento con respecto a los autos que declaran la falta de competencia y jurisdicción, pasaron por alto que en todos

En efecto, nótese que si bien aplicaron desde el marco conceptual y jurisprudencial la restricción del recurso en comento con respecto a los autos que declaran la falta de competencia y jurisdicción, pasaron por alto que en todos estos trámites judiciales, el juez de primer grado no remitió el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Zenú que consideraba competente para conocerlos, sino que 13Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 se limitó a dar por terminados los procesos y ordenar la devolución de las demandas y sus anexos, al encontrar acreditada la excepción previa de « compromiso o cláusula compromisoria». Así, si bien el juez de primer grado argumentó que había lugar la terminación del proceso porque prosperó dicha excepción, lo cierto es que en estos casos también se declararon probadas las excepciones de « falta de jurisdicción y competencia», situación que, de acuerdo con el inciso 3.º del numeral 2.º del artículo 101 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 139 ibidem, exigía y habilitaba la remisión del expediente al juez que en su criterio, le correspondía la competencia. En tal contexto, es evidente que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en los yerros endilgados, pues se reitera, pasaron por alto que en estos casos, al no haberse remitido los procesos a los jueces competentes, no aplicaba la restricción relativa a la improcedencia del recurso

pues se reitera, pasaron por alto que en estos casos, al no haberse remitido los procesos a los jueces competentes, no aplicaba la restricción relativa a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa por falta de competencia y jurisdicción previsto en el artículo 139 citado. Por el contrario, cabe destacar que en los autos en discusión se decidió una excepción previa y se terminaron los procesos; por tanto, de conformidad con el numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos de apelación sí eran procedentes. 14Radicado n.° 66866

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Conforme a los argumentos expuestos, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejarán sin efectos jurídicos los autos y las actuaciones posteriores a dicha decisiones que la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió en los siguientes procesos: 1. ( 2020-00048) Yulia Victoria González Riondo contra Manexka I.P.S.: Auto de 15 de diciembre de 2021, a través del cual desestimó el recurso de queja presentado. 2. (2020-00050) Álvaro Elías Ayus Pérez contra Manexka I.P.S.: Auto de 21 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 3. (2020-00052) Sirley María Taboada Atencio contra Manexka I.P.S.: Auto de 22 de noviembre de 2021, a

cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 3. (2020-00052) Sirley María Taboada Atencio contra Manexka I.P.S.: Auto de 22 de noviembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 4. (2020-00054) Mariela del Carmen López Polo contra Manexka I.P.S.: Auto de 24 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 5. (2020-00059) Yenis Mauth Montiel contra Manexka I.P.S.: Auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 15Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 6. (2020-00061) Marleth Mercado Martínez contra Manexka I.P.S.: Auto de 30 de noviembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 7. (2020-00063) Landir Sofía Almanza Cuartas contra Manexka I.P.S.: Auto de 19 de octubre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 8. (2020-00065) Yandris Ayala Ruiz contra Manexka I.P.S.: Auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. De igual forma, se dejará sin efecto jurídico el auto que

I.P.S.: Auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado.

De igual forma, se dejará sin efecto jurídico el auto que el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba profirió el 25 de agosto de 2021, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado, así como las actuaciones posteriores a dicha decisión en el proceso (2020-00069) de Marianela Barraza de León contra Manexka I.P.S. Asimismo, se ordenará a las autoridades convocadas que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profieran unas decisiones de reemplazo en las que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico los autos y las actuaciones posteriores a dicha decisiones que la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió en los siguientes procesos: 1. ( 2020-00048) Yulia Victoria González Riondo contra Manexka I.P.S.: Auto de 15 de diciembre de 2021, a través del cual desestimó el recurso de queja presentado.

1. ( 2020-00048) Yulia Victoria González Riondo contra Manexka I.P.S.: Auto de 15 de diciembre de 2021, a través del cual desestimó el recurso de queja presentado. 2. (2020-00050) Álvaro Elías Ayus Pérez contra Manexka I.P.S.: Auto de 21 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 3. (2020-00052) Sirley María Taboada Atencio contra Manexka I.P.S.: Auto de 22 de noviembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado.

17Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 4. (2020-00054) Mariela del Carmen López Polo contra Manexka I.P.S.: Auto de 24 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 5. (2020-00059) Yenis Mauth Montiel contra Manexka I.P.S.: Auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 6. (2020-00061) Marleth Mercado Martínez contra Manexka I.P.S.: Auto de 30 de noviembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 7. (2020-00063) Landir Sofía Almanza Cuartas contra

través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 7. (2020-00063) Landir Sofía Almanza Cuartas contra Manexka I.P.S.: Auto de 19 de octubre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado. 8. (2020-00065) Yandris Ayala Ruiz contra Manexka I.P.S.: Auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual inadmitió el recurso de apelación presentado.

TERCERO: Dejar sin efecto jurídico el auto que el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba profirió el 25 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral (202000069) que Marianela Barraza de León promovió contra

Manexka I.P.S.

CUARTO: Ordenar a las citadas autoridades judiciales que en el término de diez (10) días, contados a partir de la

18Radicado n.° 66866 SCLAJPT-11 V.00 notificación de la presente providencia, profieran nuevas decisiones teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído, esto es que resuelvan de fondo los recursos de apelación presentados por los proponentes en los procesos judiciales censurados.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

19Radicado n.° 66866

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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