CSJ - STL8385-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8385-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8385-2022 Radicación n.° 97969 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NINROD HERNÁNDEZ MENJURA contra la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a «la libertad e igualdad ante la ley» y debidoRadicación n.° 97969
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expresó que presentó demanda contra Jorge Enrique Rojas Roa, con el fin de que se declarara que existió un contrato civil de obra, que fue terminado sin justa causa por el arriba mencionado y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de perjuicios. Que, agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de enero
condenara al pago de perjuicios. Que, agotadas las etapas del proceso, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de enero de 2021, accedió a lo pedido y condenó a la parte pasiva al pago de $153.958.905, esto era, «el avance alcanzado como saldo insoluto del precio pactado», pero negó los demás pedimentos, entre ellos, los perjuicios materiales catalogados en $133.874.000. Adujo que, en la audiencia mencionada, respecto de su solicitud para que se impusieran las sanciones por la no asistencia del demandado a la audiencia del artículo 101 del CPC, se dispuso que: El despacho, rechaza de plano la solicitud elevada por la parte pasiva, al tenor de lo señalado en el art. 107 del C. G. P. Respecto a la petición de la parte demandante, se requiere al apoderado para que aporte vía electrónica el cuestionario mencionado, toda vez que, en el proceso de digitalización, los sobres cerrados no fueron abiertos para su reproducción. AUTO 6. Aportado el pliego de preguntas, se deja sin efecto la decisión de declarar concluido el debate probatorio y procede conforme lo ordenado en el art. 205 del C. G. P. se procederá a la calificación de las preguntas y se procederá a tener por confesos los siguientes hechos: pregunta 1, 2, 3, 4, 5, 5bis, 6, 7, pregunta 9 no hay, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18. 2Radicación n.° 97969
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9 no hay, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18. 2Radicación n.° 97969
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Afirmó que, frente a ello, la parte demandada no hizo alguna manifestación al respecto; que la anterior determinación fue apelada por ambas partes y, el colegiado denunciado, el 19 de noviembre de 2021, la confirmó. Se quejó de las decisiones tomadas dentro del proceso en cuestión, pues, a su juicio, existió una aplicación indebida del artículo 205 del CGP, respecto de la sanción a la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio que debió derivar en la confesión ficta de los hechos contenidos en el pliego cerrado, pues a la apertura y calificación de las preguntas en audiencia de instrucción y juzgamiento, correspondía dar por probados los perjuicios presumidos; de ahí que existían defectos fácticos y sustantivos. Asimismo, adujo que: […] existía un sobre cerrado que tal y como se indicó en la audiencia del 11 de diciembre de 2017, al haberse iniciado el presente proceso en el año 2014, y conforme a las constancias que indicó el señor juez 50 del circuito en su momento minuto 2:30 en adelante en la referida diligencia, se otorgó el término de 3 días a la parte demandada para justificar su inasistencia, a fin de dar apertura al pliego de preguntas. Es aquí (…) que para el suscrito (…) no fue analizado el trámite a la luz de la norma aplicable en dicho momento, pues se dejó constancia de la
de dar apertura al pliego de preguntas. Es aquí (…) que para el suscrito (…) no fue analizado el trámite a la luz de la norma aplicable en dicho momento, pues se dejó constancia de la existencia del sobre cerrado, y en primer medida para el Honorable Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, aunque dio apertura al cuestionario y procedió a calificar las presuntas que en sobre cerrado existían, aclarando en este momento que la constancia dada por el suscrito obedeció nada más y nada menos a que de la fecha en que se aportó el referido sobre cerrado a la sentencia habían transcurrido más de 4 años y que en virtud de la pandemia, los funcionarios elevaron el escaneo de los documentos debían elevar las constancias respectivas para la apertura del sobre físico existente, sin que dicha situación pueda enrostrársele al demandante puesto que como principio procesal el derecho sustancial prima sobre el procesal (…). 3Radicación n.° 97969
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Enfatizó que no hubo una valoración probatoria adecuada, toda vez que, las autoridades «consideraron que no se encontraban probados los perjuicios materiales a favor del demandante, desestimando de entrada [los] perjuicios [que se ocasionaron], que para los mismos es necesaria plena prueba e indican que dentro del expediente no se encuentran debidamente demostrados». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil
e indican que dentro del expediente no se encuentran debidamente demostrados». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que modifiquen las sentencias de 19 de enero de 2021 y 19 de noviembre de ese mismo año para que, en su lugar, se emita una nueva que respeten los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y adujo que aquellas se realizaron conforme a las normas procesales aplicables al caso y a la valoración del acervo probatorio. 4Radicación n.° 97969
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Por su parte, la Juez Cincuenta de la misma especialidad y categoría refirió que tuvo asignado el conocimiento de la causa recriminada hasta el 19 de diciembre de 2018, data en la que perdió competencia «conforme al artículo 121 del código general del proceso», razón
conocimiento de la causa recriminada hasta el 19 de diciembre de 2018, data en la que perdió competencia «conforme al artículo 121 del código general del proceso», razón por la que «no le resulta posible emitir algún pronunciamiento sobre los hechos de la tutela». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de mayo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión de 19 de noviembre de 2021 dictada por el colegiado denunciado que zanjó el asunto y expuso que la misma era razonable. Frente a ello, esbozó: De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos
del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; señaló que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues indicó que fuera o
5Radicación n.° 97969 SCLAJPT-12 V.00 no el momento procesal oportuno, se tomó una decisión la cual no fue apelada, en donde «es un imperativo legal, en la que se debe aplicar la carga de la sanción y dar por ciertos los referidos hechos en donde quedo debidamente demostrado el monto de los perjuicios y la acusación de los mismos, reitero como siempre lo he indicado en ningún momento dicha decisión fue cuestionada». Por lo que era así que dentro de la grabación de la audiencia se evidenciaba que los apoderados del demandante y demandado asintieron a dicha determinación y que. Es aquí donde para el suscrito la decisión y con todo respeto lo indico ha sido tomada de forma como lo indican las altas cortes caprichosa, puesto que ni al a quo, ni al ad quem, ni tampoco a este honorable despacho pueden indicar que el cuestionario, su recepción fueron indebidamente aplicadas valoradas o aportadas, pues dicha circunstancia únicamente podía ser alegada por el apoderado de la parte demandada quien extrañamente no lo hizo.
aportadas, pues dicha circunstancia únicamente podía ser alegada por el apoderado de la parte demandada quien extrañamente no lo hizo. Enfatizó que, si bien en el asunto de marras se declararon por ciertos los hechos y «determinadas preguntas como era la número 16, 17 y 18 determinaron y dejaron claro que de manera efectiva se generó un perjuicio por la suma reclamada», así que no entendía «como se aplican las sanciones de rigor por la inasistencia, pero no se condena al demandado a dichos rubros». A su vez, resaltó que: Conforme a lo anterior el suscrito no entiende como se enrostran al suscrito errores posiblemente dados tanto por los abogados como por el operador Judicial, cuando el derecho sustancial conforme a la anterior sentencia prima sobre el procesal, y la 6Radicación n.° 97969 SCLAJPT-12 V.00 realidad es que como se evidencia anteriormente, lo único que se solicita es que se aplique la ley en el entendido que debe ser, puesto que se declaro (sic) una sanción mediante decisión sin reparo alguno, pero se negó la pretensión de indemnización aduciendo no existir prueba alguna de la misma, desconociendo la decisión ya tomada por el despacho en el que declaro probados una serie de hechos y en la que existe un indicio grave en contra del demandado, en la que hoy por hoy se me enrostra a mi como accionante, y perjudicado situaciones propias como la pandemia puesto que se vio la imperiosa necesidad de realizar la audiencia
una serie de hechos y en la que existe un indicio grave en contra del demandado, en la que hoy por hoy se me enrostra a mi como accionante, y perjudicado situaciones propias como la pandemia puesto que se vio la imperiosa necesidad de realizar la audiencia virtual, en la que se asumía que el señor juez tendría el expediente en su poder, y ello no fue así, y no es plausible como se me conculcan derechos y desconocen los mismos cuando existe una norma de imperativo cumplimiento que obliga a dictar una sentencia conforme a los hechos tomados por confesos y a el indicio grave existente por la inasistencia del demandado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella
los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 7Radicación n.° 97969 SCLAJPT-12 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las decisiones del 19 de enero de 2021 dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la del 19 de noviembre de ese mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la providencia de 19 de noviembre de 2021, la cual definió el asunto, oportunidad en la que e l ad quem manifestó que la parte recurrente fincaba sus reproches en la indebida aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso,
asunto, oportunidad en la que e l ad quem manifestó que la parte recurrente fincaba sus reproches en la indebida aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso, respecto de la sanción a la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio de parte que debió derivar en la confesión ficta de los hechos contenidos en el pliego cerrado y, adicionalmente, en la deficiente valoración del testimonio 8Radicación n.° 97969 SCLAJPT-12 V.00 de Alver Joven, que informó sobre la efectiva causación de los perjuicios reclamados, «acreditando los hechos fundamento de la pretensión condenatoria del numeral cuarto de la demanda, por un valor de $133.874.000». Ahora, en lo que, de manera concreta denuncia el actor, esto es, la sanción que debió imponerse a la parte demandada, por la inasistencia a la audiencia del artículo 101 del CGP, el juez plural denunciado señaló: Sea lo primero advertir que, el precepto 202 del estatuto procesal actual, establece los requisitos del interrogatorio de parte, permitiendo la formulación de preguntas por escrito en pliego cerrado que solo podrá presentarse o sustituirse antes del día señalado para la audiencia, que debe ser abierto al iniciarse la diligencia. Luego, el inciso tercero del numeral 1 de la norma 107, prescribe que las diligencias inician en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aún sin la presencia de las partes o sus apoderados. Finalmente, el numeral 7 del artículo 372, reza que
prescribe que las diligencias inician en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aún sin la presencia de las partes o sus apoderados. Finalmente, el numeral 7 del artículo 372, reza que los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. Colofón de las normas antes citadas, es factible colegir que el sobre cerrado de preguntas aportado con la demanda, dirigido al interrogatorio de parte del demandado, se debió abrir al iniciar la audiencia llevada cabo el 11 de diciembre de 20172, no siendo posible su modificación por fuera de las oportunidades probatorias resaltadas en el párrafo anterior, e inmediatamente, se debió proceder a su calificación y sanción, tal como lo estipula el artículo 205, de cuya inaplicación se duele el inconforme. Tal inobservancia ritual, cobra relevancia mayor, si se considera que el sobre que se abrió y se calific en la audiencia deó́ instrucción y juzgamiento, no corresponde al cuestionario que la parte convocante aportó con el libelo genitor, pues en la mentada diligencia el apoderado, luego de solicitar la apertura al a quo, manifestó que no se encontraba en su poder el pliego que en primer momento arrimó y que el archivo que actualmente posee en sus bases de datos no se acompasa con aquel, habiéndole introducido alteraciones. Todo lo anterior deriva en la ineficacia probatoria de los hechos presuntamente confesados, pues la prueba no solo fue 9Radicación n.° 97969 SCLAJPT-12 V.00 practicada incumpliendo las reglas propias para su recaudación,
presuntamente confesados, pues la prueba no solo fue 9Radicación n.° 97969 SCLAJPT-12 V.00 practicada incumpliendo las reglas propias para su recaudación, sino que, además, no es posible verificar la autenticidad e integridad del pliego finalmente calificado, por no tratarse del mismo documento que fue aportado en principio, concluyéndose, por tanto, que no es posible valorar las circunstancias presuntamente confesas en el interrogatorio de parte. Ahora, con relación a los perjuicios, manifestó: En lo que concierne al testimonio de Alver Joven, bien pronto se vislumbra que solamente tres circunstancias por él relatadas podrían interpretarse como “perjuicios materiales consolidados” deprecados en su pretensión cuarta condenatoria, terminología jurídica del actor que, en principio, resulta oscura siguiendo los fundamentos de la responsabilidad civil que distingue claramente el daño emergente y el lucro cesante, conceptos que no solo no definió jurídicamente, sino que, además, tampoco explicó exactamente en qué consistieron y cómo se configuraron; luego, es indudable que tal vaguedad dificultó la labor judicial del Juez de primer grado en el estudio de la causa, no obstante, estimándose atinado su análisis en cuanto a la categorización de los daños solicitados, el examen de este Tribunal se ceñirá a éste, al no haber sido debatido dicho aspecto por el inconforme. La primera, relató los contratos que dejó de celebrar el demandante con ocasión a la obra que estaba ejecutando con el
al no haber sido debatido dicho aspecto por el inconforme. La primera, relató los contratos que dejó de celebrar el demandante con ocasión a la obra que estaba ejecutando con el contratante citado, la segunda sobre las acreencias laborales que debió asumir por las afiliaciones de sus empleados a la seguridad social, y la tercera, del presunto 30% de utilidad que dejó de percibir por la terminación anticipada del contrato. Frente a lo primero, cabe precisar que la figura jurídica allí mencionada corresponde a la teoría de la pérdida de oportunidad, la cual es de una aplicación absolutamente excepcional y que, por lo mismo, solamente halla prosperidad ante una prueba contundente de la existencia de un hecho base definitivo consumado del cual se derivan necesariamente, o al menos, con un alto grado de probabilidad, los hechos que no ocurrieron por el obrar del demandado. Realizadas tales acotaciones, sin mayor vacilación, se puede concluir que, el testigo no provee en su declaración elementos sólidos con la inferencia necesaria para condenar, pues, recuérdese que los sueños y las expectativas, en principio, no son indemnizables. 10Radicación n.° 97969
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En segundo término, de las documentales aportadas por los contendientes, se avizora que no hay un solo documento que evidencie las erogaciones que dice el demandante tuvo que asumir en cuanto a la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social, ni por salarios u otro concepto colindante de la
evidencie las erogaciones que dice el demandante tuvo que asumir en cuanto a la afiliación de sus trabajadores a la seguridad social, ni por salarios u otro concepto colindante de la labor que ya le fuere indemnizada en la pretensión tercera, pues, es un principio de la responsabilidad civil que el daño solo puede ser resarcido una vez, salvo contadas excepciones. En ese sentido, si bien obran registros que dan cuenta de la afiliación y de los salarios que al parecer devengaban los obreros, lo cierto es que no hay constancia de que los pagos se hicieron, y más allá de cualquier debate sobre este punto, aún en el caso de su efectivo cubrimiento por el contratista, tal valor hacía parte de los costos que le correspondían asumir por la obra encomendada según el contrato de obra, y repárese que todos los documentos corresponden a periodos en los cuales se estaba ejecutando la obra que solo cesó su ejecución hasta el 15 de diciembre de 2013 ante el incumplimiento del convocado en la provisión de insumos, cuyo valor resultó reconocido proporcionalmente al porcentaje de la construcción en el fallo cuestionado tras haberse condenado al demandado a pagarle, encontrándose entonces resarcidos en la concesión de la pretensión tercera. Ahora, respecto del último punto, se debe aclarar que tal circunstancia si corresponde a un aspecto exterior a la indemnización del ítem descrito en el anterior y bien diversa a la situación precisada en cuanto a la eventualidad del perjuicio,
circunstancia si corresponde a un aspecto exterior a la indemnización del ítem descrito en el anterior y bien diversa a la situación precisada en cuanto a la eventualidad del perjuicio, pues supone que de haberse culminado la obra, el demandante hubiere recabado una utilidad del 30%, el hecho base, en este caso, se encuentra plenamente acreditado toda vez que la ejecución del contrato se encontraba en marcha y fue el incumplimiento del demandado lo que conllevó a la terminación anticipada del vínculo contractual, truncando así el provecho que solo se obtendría de completarse la edificación. No obstante, en este caso lo que impide el reconocimiento del perjuicio, es la inconducencia del medio de prueba y la ambigüedad de la respuesta del citado pues, primero, el margen de utilidad no aparece en el instrumento contractual suscrito por las partes, siendo entonces imperioso que a través de una experticia se acredite de dónde se obtiene ese porcentaje, pues la sola aseveración de un testigo, desprovista de otro soporte probatorio, no puede demostrar un aspecto técnico del negocio jurídico contratado, y sobre lo segundo, para abundar en razones con miras a descartar en este sentido la probanza, obsérvese que el testigo, ante la pregunta elevada por el mandatario judicial de la parte promotora requiriéndole si conocía o le constaba el porcentaje de utilidad que recibía el contratista por la ejecución de la obra, contestó que “terminándola era el 30%”, pues bien, se
la parte promotora requiriéndole si conocía o le constaba el porcentaje de utilidad que recibía el contratista por la ejecución de la obra, contestó que “terminándola era el 30%”, pues bien, se cuestiona esta Colegiatura: ¿el 30% sobre qué valor?, imprecisión que resta de tajo contundencia y certeza al testimonio aducido. 11Radicación n.° 97969
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Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular y sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 97969
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 97969
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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