CSJ - STL8385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8385-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por WILMAR ALEXIS BASTO COSTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 50001310500320160103500.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Meta Petroleum Corp. Ltda. hoy Frontera Energy S. A. S. y Panthers Machinery Colombia S. A. S. para que se reliquidara el pago de la seguridad social, prestaciones sociales, horas extras y vacaciones, toda vez que dichas acreencias se calcularon con base en un salario inferior al realmente devengado y que, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización moratoria « comoquiera que era evidente el ánimo defraudatorio a los pagos realizados como “no salariales”».

consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización moratoria « comoquiera que era evidente el ánimo defraudatorio a los pagos realizados como “no salariales”».

Indicó que el referido trámite se identificó con el radicado No. 50001310500320160103500 y su conocimiento le corr espondió al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que en sentencia de 15 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación que presentó en sentencia de 12 de marzo de 2025 , condenó a la reliquidación de las acreencias laborales para incluir únicamente los «bonos de campo», pero se abstuvo de incluir el auxilio de alimentación y no condenó al pago de la sanción moratoria, con fundamento en que « no se observa que el actuar de la empleadora demandada estuviera motivado en un obrar de mala fe de su parte entendido como la int ención de causar un perjuicio o detrimento en el patrimonio del trabajador» y que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00

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El material probatorio recaudado no permite establecer que el beneficio de alimentación pactado como extrasalarial en el contrato de trabajo, en cuantía de $1.060.000 mensuales, se hubiera pagado al demandante en la forma y monto allí acordado, con habitualidad mensual, de manera adicional al suministro de la alimentación de los tres (3) comidas diarios que en el campo

hubiera pagado al demandante en la forma y monto allí acordado, con habitualidad mensual, de manera adicional al suministro de la alimentación de los tres (3) comidas diarios que en el campo de trabajo daba la empresa a sus trabaja dores, hecho en el que partes y testigos coincidieron, porque al proceso no se allegó ningún comprobante que demostrara su cubrimiento; y es que si bien, el testigo WILLIAM BERMÚDEZ afirmó que ese dinero se veía reflejado en los reportes de pago y que cada uno lo gastaba en lo que necesitara, en el plenario, ninguno de los comprobantes de nómina o documentos allegados, dan cuenta de dicho pago adicional.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Lab oral del Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se expida una nueva providencia en la cual se tome el auxilio de alimentación como factor salarial y se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria.

Lo anterior, con fundamento en que el colegiado accionado no condenó a la referida sanción tras considerar que el empleador «pagó lo que creía que tenía que pagar», pero esta Sala de Casación ha establecido que « para definir la procedencia de la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, el juez debe auscultar si existen elementos de juicio que lleven a deducir un actuar de buena fe del deudor (CSJ SL35642021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga» y que el artículo 316 del CST e stablece la obligación de computar como salario el auxilio de alimentación suministrado en especie o en dinero.

(CSJ SL35642021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga» y que el artículo 316 del CST e stablece la obligación de computar como salario el auxilio de alimentación suministrado en especie o en dinero.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 30 de abril de 2025 y ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00 SCLAJPT-11 V.00 4 notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manif estó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, toda vez que la decisión censurada fue proferida luego de analizar los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso y aplicable a la materia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que en el escrito de tutela no se evidencia reproche alguno en su contra.

Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las ac tuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio que negó la inclusión del auxilio de alimentación como factor salarial y absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00

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El Tri bunal, al referirse a la inclusión del auxilio de alimentación como factor salaria, señaló que el demandante en el interrogatorio de parte indicó que el auxilio era parte del salario, toda vez que cuando se trasladaba a « campo», tenía cubierta la alimentac ión por el tiempo que permaneciera allí; que Laura Patricia Castro, representante de Frontera Energy Corp. Colombia, indicó que dicha empresa era la encargada de dar la a limentación a los trabajadores en el marco de un contrato comercial que suscribían con las empresas contratistas y que Eduardo Padrón Paredes, representante de Panthers Machinery Colombia S. A. S., confirmó lo manifestado por Laura Castro al señalar que Meta Petroleum otorgaba tres comidas diarias a los contratistas que estaban en campo y q ue «el auxilio de alimentación correspondía al 40% adicional de la asignación salarial, como se había tasado en el contrato de trabajo».

Manifestó que del material probatorio recaudado no permitía establecer que el beneficio de alimentación pactado

alimentación correspondía al 40% adicional de la asignación salarial, como se había tasado en el contrato de trabajo».

Manifestó que del material probatorio recaudado no permitía establecer que el beneficio de alimentación pactado como extrasalarial en el contrato de trabajo se hubiera pagado en la forma acordada, con habitualidad mensual y de manera adicional al suministro de alimentación de las tres comidas diarias que en « campo» le daba la empresa a sus trabajadores, pues aun cuando el testigo William Bermúdez afirmó que ese dinero se evi denciaba en los reportes de nómina, ninguno de los comprobantes de nómina aportados daban cuenta del pago adicional.

Indicó que los testigos relataron que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00 SCLAJPT-11 V.00 7 […] el auxilio de alimentación no hacía parte del salario y que en cada contrato se estipulaba su porcentaje; no obstante, como los cargos y funciones desempeñados por ellos, de Operador y Técnico de Mantenimiento Grado Cuarto, distaban de los del actor, quien se desempeñó como Ingeniero AIC, se entiende que el contenido de sus contratos de trabajo eran diferentes al suscrito por el demandante, de donde se infiere, que sus dichos acerca de las condiciones contractuales hacían ref erencia a sus situaciones particulares y no a las condiciones específicas del accionante.

Sostuvo que de las pruebas aportadas no era posible establecer si el suministro de alimentación que se hacía al trabajador, mientras estaba en su labor de campo, correspondía al beneficio extrasalarial pactado en el contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CST o

establecer si el suministro de alimentación que se hacía al trabajador, mientras estaba en su labor de campo, correspondía al beneficio extrasalarial pactado en el contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del CST o si éste se suministraba de manera adicional, así como tampoco en qué cuantía y periodicidad, pues ninguna prueba daba cuenta de su pago.

Al referirse a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST s eñaló que aun cuando se emitieron condenas a favor del trabajador al ordenar la reliquidación de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y lo fa ltante en cotizaciones a pensión generada por el desconocimiento del bono de campo como factor salarial, no se advertía que el actuar de la empleadora estuviera motivado en un obrar de mala fe, pues de las pruebas aportadas podía concluirse que la empresa demandada « entendía que tal beneficio realmente tenía carácter extrasalarial, y que el trabajador así lo había aceptado, por haber incluido en la cláusula Décimo Sexta del contrato de trabajo que celebró con el actor, que la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00 SCLAJPT-11 V.00 8 tenía definida su POLÍT ICA DE BENEFICIOS

EXTRALEGALES».

Indicó que una situación distinta es que la cláusula de exclusión salarial no hubiera llenado las exigencias de ley para que el «bono de campo» previsto en el plan de beneficios extralegales pudiera entenderse como un pacto expreso, claro, concreto y suscrito por las partes que « condujera a

exclusión salarial no hubiera llenado las exigencias de ley para que el «bono de campo» previsto en el plan de beneficios extralegales pudiera entenderse como un pacto expreso, claro, concreto y suscrito por las partes que « condujera a tener el bono de campo como un beneficio extralegal».

Precisó que por lo expuesto no era posible imponer la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, ordenó el pago indexado de la condena por reajuste de prestaciones sociales para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado en lo atinente a la no inclusión del auxilio de alimentación con factor salarial y la absolución de la indemnización moratoria.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00 SCLAJPT-11 V.00 9 propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de

SCLAJPT-11 V.00 9 propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00875-00

Wilmar Alexis Basto Costero Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, que negó el amparo por razonabilidad de la decisión proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ,

No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, que negó el amparo por razonabilidad de la decisión proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , que negó el reconocimiento del auxilio de alimentación como factor salarial y la indemnización moratoria respecto de la no inclusión del « bono de campo » como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales , por haberse acordado de esa forma en la cláusula de exclusión salarial , debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos hace el colegiado accionado respecto de la figura de la «buena fe».

En efecto, dice la providencia analizada:

Respecto de la indemnización referida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho que ésta no operaAclaración de voto n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-04 V.00 2 de manera automática y que para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador, pues si ello es así, debe exonerársele de dichas sanciones.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 65, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

No se discute, entonces, el carácter sancionatorio del citado precepto, ni el hecho de que su imposición no es automática, sino que debe estar precedida de un examen riguroso por parte del juez quien debe evaluar si la conducta del empleador se enmarca en razones atendibles, mas no en el ámbito de la «buena o mala fe».

De la lectura atenta del apartado en el cual se regula la indemnización por falta de pago, no se vislumbra mención

del empleador se enmarca en razones atendibles, mas no en el ámbito de la «buena o mala fe».

De la lectura atenta del apartado en el cual se regula la indemnización por falta de pago, no se vislumbra mención alguna al elemento de la buena fe, y si bien el artículo 55 delAclaración de voto n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00

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Código Sustantivo del Trabajo dispone que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenece n a ella», lo cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe.

En ese escenario, si la buena fe se presume 1 y tal presunción cobija, en principio, la actuación del empleador, resulta por lo menos problemático, doctrinalmente, seguir sosteniendo, sin más, desde el punto de vista probatorio, que es al empleador a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, pues -se itera - lo cobija una presunción constitucional que, en ese orden, en principio, debería ser derruida por el trabajador, según las reglas contenidas en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.

Lo que ha venido ocurriendo es que i) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que refería la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador

artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.

Lo que ha venido ocurriendo es que i) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que refería la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido, en los términos del artículo 65 del CST, fue edificada desde antes de la vigencia de la Constitución

1 La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma, cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general, no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; Solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su p rueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4.ª edic., 1993, Bogotá, p. 495.Aclaración de voto n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00

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Política de 1991 y se ha venido reiterando sin tener en cuenta el drástico cambio normativo que supone la ya menciona presunción del artículo 83 ; y ii) por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada «carga o distribución dinámica de la prueba» , contenida en la segunda parte del artículo 167 del Código General del Proceso, que en estricto

presunción del artículo 83 ; y ii) por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada «carga o distribución dinámica de la prueba» , contenida en la segunda parte del artículo 167 del Código General del Proceso, que en estricto sentido debería seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio, se generalizó y reforzó también la práctica de considerar que qui en estaba en mejor posición de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio, era per se el empleador, dejando de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal2, en el sentido de que la redistribución probatoria aplicada por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte, o dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales.

En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo hablar de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida,

2 CRUZ TEJADA Horacio La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas, artículo publicado en memorias del XXXVI Congreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ed., Universidad Libre, Bogotá, 2015, pág. 404: "El sistema de carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales. Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente

carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales. Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista una exención de prueba, bien por dificultad de prueba (hecho indefinido) ora por inutilidad de la misma (hecho notorio). 2. El juez debe ser muy riguroso en la aplicación de esta regla, pues en todo caso y de manera principal, siempre debe atender la regla de la carga estática de la prueba. Citado en LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, ed. Dupre Editores Ltda., 2019, Bogotá, pág. 103.Aclaración de voto n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-04 V.00 5 razonable y/o atendible , al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, sin que sea necesario acudir, en una relación de medio a fin, a la buena o mala fe que reviste la conducta.

No se trata, entonces, de un mero problema de corte semántico, sino de guardar coherencia entre la norma constitucional que regula la presunción de buena fe (art. 83 CP), el artículo 55 del CST, los preceptos adjetivos que regulan la carga de la prueba y aquellos que disponen la valoración probatoria en materia laboral (arts. 60 y 61 del CPTSS), para , de esa manera, solventar los escollos que supone analizar el fenómeno de la indemnización por falta de pago, desde el sinuoso escenario de la buena o mala fe, que

CPTSS), para , de esa manera, solventar los escollos que supone analizar el fenómeno de la indemnización por falta de pago, desde el sinuoso escenario de la buena o mala fe, que de suyo conlleva contradicciones que la Sala, en las más de las veces, ha soslayado.

Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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