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CSJ - STL8385-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8385-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8385-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00 Acta 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la acción de tutela que WILMER ARTURO CURREA presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Ayuda Popular Noruega Apn En Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 2 contrato de trabajo entre ellos, vigente de 1 de junio de 2018 a 30 de noviembre de 2018, que la empleadora terminó sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones , indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de pago de intereses de las cesantías , indemnización por terminación unilateral de la relación

compensación de vacaciones , indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por falta de pago de intereses de las cesantías , indemnización por terminación unilateral de la relación contractual, así como a la prestación de los servicios de salud que requiriera para recuperar se y los demás derechos que resultaren probados, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta bajo el radicado 50689318900120190007300, autoridad que, a través de sentencia de 28 de octubre de 2024, resolvió:

Primero: Declara ineficaz el despido comunicado al trabajador mediante comunicación adiada 24 de octubre de 2018, por el

demandado Ayuda Popular Noruega APN En Colombia.

Segundo: Declarar que, la referida relación laboral fue terminada unilateralmente y por parte del empleador, por las razones expuestas en las motivaciones.

Tercero: Condena a Ayuda Popular Noruega APN En Colombia a pagar al demandante Wilmer Arturo Currea las siguientes sumas de dinero: - $7.200.000,oo, a título de indemnización especial por despido en estado de discapacidad. - $3.600.000,oo, a título de indemnización por despido sin justa causa.

Los anteriores valores debidamente indexados a la fecha de su pago.

Cuarto: Autoriza a la demandada a descontar de la suma que debe pagar debido a la indemnización especial de 180 días y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00

pago.

Cuarto: Autoriza a la demandada a descontar de la suma que debe pagar debido a la indemnización especial de 180 días y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00

SCLAJPT-12 V.00 3 que trata el artículo 64 del CST, de los valores sufragados por cesantías e indemnización por despido, si fueron consignadas de forma previa.

Quinto: absolver al demandado, de las demás súplicas de la demanda.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Al sustentar el suyo, el demandante insistió en que se le concedieran todas las pretensiones de la demanda, específicamente el pago de cesantías con sus intereses, la prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria y atención médica integral.

Mediante proveído de 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de San Martín.

SEGUNDO: Declarar que se hallan demostrados los hechos que soportan la excepción denominada: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, en consecuencia, se niegan las pretensiones propuestas por Wilmer

Arturo Currea contra Ayuda Popular Noruega - ONG APN.

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen.

El promotor acud e a la presente tutela, porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus derechos

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen.

El promotor acud e a la presente tutela, porque considera que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 4 defecto fáctico por indebida valoración probatoria , lo que conllevó a que negara el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada y a que se le exigieran incapacidades médicas «formales», sin tener en cuenta que el empleador conocía sobre su condición de salud.

Con fundamento en lo señalado, se extrae que e l accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal convocado profirió el 26 de noviembre de 2025 . En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se proteja su derecho a la estabilidad reforzada, salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

La acción tuitiva se radicó el 13 de abril de 2026 y, por medio de proveído de 16 siguiente, se inadmitió para que se aportara el poder conferido por el accionante al abogado Óscar Luis Sarmiento Russi . Subsanada la falencia advertida, el 29 de abril se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Óscar Luis Sarmiento Russi . Subsanada la falencia advertida, el 29 de abril se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos se refirió a sus actuaciones y remitió el enlace de consulta del expediente censurado.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00

SCLAJPT-12 V.00 5

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los

amparo y (v) subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los si guientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad mencionado y relevante para resolver el presente asunto, la sentencia CC C -590-2005 establece que el mecanismo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 6 amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evi dencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la sentencia de 28 de octubre de 2024 en el proceso judicial originario de

dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual revocó la sentencia de 28 de octubre de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja.

Sobre el particular, de entrada, se advierte que tal aspiración no puede salir avante , toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial y no lo agotó , circunstancia que, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se aprecia que el precursor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00 SCLAJPT-12 V.00 7 segundo grado debido a la cuantía y naturaleza de las pretensiones que le fueron negadas, que incluían la ineficacia de su despido declarada por el a quo, el auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de un día de salario diario durante más de siete años; indemnización por terminación unilateral de la relación contractual, así como la prestación de los servicios de salud.

No obstante, no lo presentó ni expuso las razones de tal incuria.

salario diario durante más de siete años; indemnización por terminación unilateral de la relación contractual, así como la prestación de los servicios de salud.

No obstante, no lo presentó ni expuso las razones de tal incuria.

Por consiguiente, no puede el proponente acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de la exigencia previamente señalada podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derech os fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00968-00

SCLAJPT-12 V.00 8

Por tales motivos, al encontrarse quebrantada la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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