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CSJ - STL8386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8386-2022 Radicado n.° 66874 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARTHA ROSA y JORGE ESTEBAN OSPINA GUZMÁN interponen contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito que presentan para respaldar su solicitud y de las pretensiones que obran en el expediente, se extrae que Ana Teresa Giraldo Bedoya instauró demanda ordinaria laboral contra María Teresa Guzmán de Ospina, madre de los convocantes.Radicado n.° 66874

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A través de sentencia de 10 de agosto de 2017, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que existió entre ellas desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2015, asimismo, el cálculo actuarial correspondiente a dicho lapso. Las partes apelaron la decisión y, por medio de sentencia de 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del

correspondiente a dicho lapso. Las partes apelaron la decisión y, por medio de sentencia de 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la sanción por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, en cuantía equivalente a $44.455.281. La deudora, María Teresa Guzmán de Ospina, falleció el 8 de agosto de 2018 y, luego del deceso, la demandante instauró demanda ejecutiva en su contra. Por medio de auto de 22 de agosto de 2018, la jueza convocada libró mandamiento de pago contra la ejecutada y ordenó la notificación personal de dicho proveído. En el término oportuno, los hijos de la demandada, Martha Rosa, Jorge Esteban, Diego Alberto y Jorge Esteban Ospina Guzmán informaron a la funcionaria sobre el fallecimiento de su madre y propusieron excepciones contra la orden ejecutiva. 2Radicado n.° 66874

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En proveído de 28 de septiembre de 2022, la jueza accionada reconoció a las personas mencionadas como sucesores procesales de la ejecutada, declaró probada la excepción de transacción respecto de las prestaciones sociales y sanción moratoria ordenada en el mandamiento ejecutivo y, por último, dispuso seguir adelante la ejecución únicamente por concepto del cálculo actuarial. Contra la anterior decisión, Martha Rosa y Jorge

sociales y sanción moratoria ordenada en el mandamiento ejecutivo y, por último, dispuso seguir adelante la ejecución únicamente por concepto del cálculo actuarial. Contra la anterior decisión, Martha Rosa y Jorge Esteban Ospina Guzmán, hoy tutelantes, instauraron recurso de apelación, pues consideraron que, en lo que a ellos respecta, se configuró la excepción de prescripción, dado que no se les notificó la orden ejecutiva en el término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Por medio de auto de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que el cálculo actuarial por el cual se siguió adelante la ejecución tiene carácter imprescriptible. En criterio de los promotores, el ad quem vulneró sus garantías superiores, en tanto se abstuvo de analizar la procedencia de la prescripción en la forma que lo solicitaron en el recurso de apelación, esto es, como medio extintivo de las obligaciones que operó frente a todas y cada una de las prestaciones y acreencias reclamadas por la ejecutante. Conforme a lo anterior, requieren se deje sin efecto jurídico la providencia del juez plural convocado y se le ordene proferir una decisión favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 66874

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La acción de tutela se interpuso el 25 de mayo de 2022 y se admitió mediante auto de 26 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo

y se admitió mediante auto de 26 del mismo mes y año, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en la segunda instancia del juicio en comento. El juez encausado remitió copia del expediente digital en cita. El apoderado judicial de Juan Fernando y Diego Alberto Ospina Guzmán afirmó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió se declare improcedente el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los accionantes acudieron al juez de tutela para lograr el quebrantamiento de la providencia que el Colegiado de instancia convocado dictó el 30 de noviembre de 2021 en el proceso ejecutivo originario de la presente queja. En ese contexto, la Sala procede a analizar la providencia en comento, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se aprecia que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes del caso e hizo especial énfasis en que, en el auto recurrido de 28 de septiembre de 2021, el a quo declaró probada la excepción de transacción frente a 5Radicado n.° 66874 SCLAJPT-11 V.00 las sumas adeudadas a la ejecutada por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y sanción moratoria. Asimismo, decidió seguir adelante la ejecución

SCLAJPT-11 V.00 las sumas adeudadas a la ejecutada por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones y sanción moratoria. Asimismo, decidió seguir adelante la ejecución únicamente por concepto del cálculo actuarial objeto de condena. Con dicha precisión, el juez plural se refirió al recurso de apelación, a través del cual los hoy tutelantes insistieron en que se declarara probada la excepción de prescripción. Al respecto, señaló que el cálculo actuarial, esto es, el único concepto por el cual se siguió adelante la ejecución era un derecho imprescriptible, en tanto: (…) por corresponder a un asunto que está ligado estrechamente con la construcción del derecho pensional, resulta imprescriptible dado el carácter irrenunciable de la seguridad social plasmado en el artículo 48 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 13 y 14 del CST.

Conforme a lo anterior, confirmó la decisión del a quo de continuar el trámite respecto a dicho concepto. En ese contexto, al analizar la decisión en controversia, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, en tanto el juez plural encausado analizó la normativa pertinente y la aplicó a los supuestos fácticos del caso de un modo razonable. Por otra parte, es cierto que el Tribunal analizó la prescripción únicamente en lo que respecta al cálculo

modo razonable. Por otra parte, es cierto que el Tribunal analizó la prescripción únicamente en lo que respecta al cálculo actuarial, y no frente a las demás prestaciones que 6Radicado n.° 66874 SCLAJPT-11 V.00 inicialmente se incluyeron en el mandamiento de pago; no obstante, dicha circunstancia obedeció a que estas últimas acreencias quedaron cobijadas por la excepción de transacción y, en tal contexto, lo procedente era abstenerse de examinar más medios exceptivos frente a aquellas, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Por tanto, a juicio de esta Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

7Radicado n.° 66874

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

7Radicado n.° 66874

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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