CSJ - STL8387-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8387-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8387-2022 Radicado n.° 66886 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que LUIS ALFONSO MARTÍNEZ OROZCO formula contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que formuló proceso ordinario laboral contra Santa Cruz de Papare S.A.S. para lograr que se declare la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social eRadicado n.° 66886 SCLAJPT-11 V.00 indemnizaciones moratoria y por falta de pago oportuno de cesantías. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien accedió a sus pretensiones mediante fallo de 9 de septiembre de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad modificó a través de sentencia de 21 de febrero de 2022, en el sentido de absolver a la empresa demandada del pago de cesantías e indemnización por falta de consignación oportuna de ese concepto; igualmente, confirmó la providencia en los demás aspectos.
el sentido de absolver a la empresa demandada del pago de cesantías e indemnización por falta de consignación oportuna de ese concepto; igualmente, confirmó la providencia en los demás aspectos. Refiere que el 24 de febrero de 2022 la sociedad convocada solicitó la aclaración de dicha decisión; no obstante, el ad quem no ha emitido ningún pronunciamiento. Agrega que el 5 de abril de 2022 requirió se le impartiera celeridad al asunto, pero no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitir el expediente al juzgado de origen. El actor presentó la acción de tutela el 25 de mayo de 2022 y se admitió a través de auto de 26 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 66886
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Durante tal lapso, el magistrado ponente y el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta realizaron un recuento de las actuaciones que han surtido en el proceso cuestionado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de
cuestionado. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud 3Radicado n.° 66886 SCLAJPT-11 V.00 se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, el actor formula el mecanismo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitir el expediente al juzgado de origen. Pues bien, revisado el expediente, se aprecia que el 14
constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitir el expediente al juzgado de origen. Pues bien, revisado el expediente, se aprecia que el 14 de octubre de 2021 el asunto se asignó al despacho del magistrado ponente, quien lo admitió el 19 de octubre del mismo año. Asimismo, se advierte que el 21 de febrero de 2022 se profirió el fallo de segunda instancia y el 24 de febrero siguiente la sociedad convocada solicitó la aclaración de dicha decisión. 4Radicado n.° 66886
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Igualmente, se constata que el 5 de abril de 2022 el actor solicitó se le impartiera celeridad al asunto y el 27 de mayo de 2022 el magistrado ponente resolvió la solicitud de aclaración formulada por la empresa demandada respecto de la sentencia de segunda instancia. Conforme lo anterior, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada al Tribunal como lo sugiere el tutelante, ni ordenarle que remita el expediente al juzgado de origen en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia
un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 66886
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RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n.° 66886
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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