CSJ - STL8387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8387-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA interpusieron contra el fallo que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Sandra Viviana Alfaro Yara y Jesús Leandro Tarazona Moncada instauraron acción de tutela conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 2 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente,

buen nombre y al patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, María Noelia Moreno impetró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que se ordenara a esta última cumplir con la fecha de pago y se entregara la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Wilson Lozano Asprilla, teniendo en cuenta que se enc ontraba priorizada por tener 75 años de edad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince de Familia de Medellín bajo el radicado No. 0500131-10-015-2023-00508-00, autoridad judicial que , en sentencia de 9 de octubre de 2023, concedió el amparo y le ordenó a la accionada «emitir una respuesta de fondo, de manera clara precisa y coherente sobre el pago de la Indemnización Administrativa en el que se le indique el plazo o la fecha razonable para la cancelación y la entrega de ésta».

Inconforme con la anterior determinación, la Unidad de Víctimas presentó impugnación , respecto de la cual se pronunció la Sala del Familia del Tribunal Superior de Medellín el 5 de diciembre de 2023 , confirmando en su integridad el fallo de primera instancia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

SCLAJPT-02 V.00 3

En vista de que se no se había dado cabal cumplimiento

integridad el fallo de primera instancia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

SCLAJPT-02 V.00 3

En vista de que se no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, la accionante presentó incidente de desacato, en virtud del cual el juzgado de conocimiento requirió a la entidad, autoridad que indicó que había realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento, sin embargo, era indispensable que María Noelia allegara el Registro Civil de Nacimiento de Wilson Lozano Asprilla, Emiliano Lozano Asprilla, Luis Sócrates Lozano y Sira Marina Lozano, pues sin dicha documentación no era procedente dar continuidad a la toma de solicitud de indemnización administrativa.

Con proveído de 20 de febrero de 2024, dispuso,

[…] SANCIONAR a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de DIRECTORA TECNICA DE REPARACION de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, con “MULTA” equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000), por haber incurrido en DESACATO, a la orden impuesta en el fallo N°0133 del 09 de octubre de 2023 proferido por esta dependencia y confirmado íntegramente por la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín […].

Decisión que fue confirmada en sede de consulta por la

del 09 de octubre de 2023 proferido por esta dependencia y confirmado íntegramente por la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín […].

Decisión que fue confirmada en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo de 2024.

Pese a lo anterior, la entidad no dio cumplimiento a l a orden, razón por la cual se tramitó un segundo incidente de desacato, en el que la incidentada reiteró que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 4 […] mediante la comunicación_7717867 y mediante comunicaciones telefónicas, esta Unidad para las víctimas ha informado a la accionante que para dar continuidad al proceso indemnizatorio debe allegar el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE WILSON LOZANO ASPRILLA, EM ILIANO LOZANO ASPRILLA, LUIS SOCRATES LOZANO, SIRA MARINA LOZANO, no es procedente dar continuidad a la toma de solicitud de indemnización administrativa debido a los documentos relacionados son NO ANI (NO Archivo Nacional de Identificación - ANI) por lo que se estableció contacto telefónico en fecha 14-112023 celular 3114140219 hora 3:45PM Id SGV 110921249 informando la necesidad de remitir un nuevo soporte que cumpla con las características establecidas.

Mediante providencia de 20 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió,

PRIMERO: SANCIONAR a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de DIRECTORA TECNICA DE REPARACION

de conocimiento resolvió,

PRIMERO: SANCIONAR a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de DIRECTORA TECNICA DE

REPARACION de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, con “MULTA” equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500), por haber incurrido en DESACATO, a la orden impuesta en el fallo N°0133 del 09 de octubre de 2023 […].

El 27 de enero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV solicitó que se revocar a la sanción «impuesta en el proveído de fecha 21 de enero de 2025 al Doctor Jesús Leandro Tarazona Moncada » y la inaplicación « de las sanciones impuestas en auto del 20 de febrero de 2024 y 19 de junio de 2024 por resultar innecesarias, además por haber sido impuestas a la exfuncionaria de la entidad Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara», con fundamento en que « no es posible programar el pago de dichos recursos en calidad de madre de la victima (sic) directa, por cuanto la señora Maria Noelia no ha acreditado ser la progenitora del señor Wilson».

Por medio de auto de 12 de febrero de 2025, el juzgado negó la solicitud argumentando que «fue la misma entidad la que por medio de oficio Radicado No. 2023 -0494345 del 31/03/2023, le señaló a la accionante que los recursos correspondientes serían relacionados el 31 de marzo de 2023,

que por medio de oficio Radicado No. 2023 -0494345 del 31/03/2023, le señaló a la accionante que los recursos correspondientes serían relacionados el 31 de marzo de 2023, tras acreditar un criterio de priorización, lo que a hoy no se ha materializado. Por lo anterior, se ratifica la sanción impuesta el 21 de enero de 2025, la cual será sometida a consulta ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

SCLAJPT-02 V.00 6

Los accionantes alegaron que en el trámite de los incidentes de desacato hubo i) una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, por parte del despacho judicial, ii) un desconocimiento del precedente constitucional, iii) una violación directa de la constitución y, iv) la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de la orden judicial.

Cuestionaron que , de permanecer las sanciones impuestas se vería afectado su patrimonio y buen nombre mientras dure activa la sanción.

Reclamaron que la exigencia de la documentación que acredite el parentesco de la accionante con la víctima de desaparición forzada, no es capricho de los aquí actores y mucho menos puede considerarse como una conducta renuente al cumplimiento del fallo, pues en nuestra condición de servidores públicos, estábamos en la obligación legal de ceñirnos a la reglamentación vigente en materia de otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad , insistiendo en que,

legal de ceñirnos a la reglamentación vigente en materia de otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, todo ello en cumplimiento del principio de legalidad , insistiendo en que,

la entidad realizó múltiples intentos de comunicación telefónica con la señora MARIA NOHELIA MORENO (ID SGV 135809812 28/11/2024 – ID SGV 126735489 24/07/2024 - ID SGV 126735489 14/05/2024 - ID SGV 118380710 21/03/2024), para explicarle la necesidad de subsanar la información contenida en el registro civil de nacimiento de WILSON LOZANO ASPRILLA. La falta de identificación clara de su calidad de madre ha sido abordada, guiándola hacia la Registraduría Nacional del Estado Civil para corregir dicho registro, y de esta manera, aclarar la identificación frente al parentesco con la Víctima.

Es fundamental señalar que también se evaluaron losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 7 documentos anexos a la acción Constitucional 05001311001520230050800, pero ninguno de ellos establece el parentesco entre la señora MARIA NOHELIA MORENO y la víctima WILSON LOZANO ASPRILLA. Por consiguiente, se presenta un impedimento para la respuesta de fondo con reconocimiento de la medida y, de allí, la insistencia por parte de la entidad en el suministro de la información que permita, no solo subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas, si no, a su vez, tomar una decisión respecto del otorgamiento de la medida de reparación individual.

la entidad en el suministro de la información que permita, no solo subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas, si no, a su vez, tomar una decisión respecto del otorgamiento de la medida de reparación individual.

Con fundamento en ello, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos de «20 de febrero de 2024 - 20 de junio de 2024 - 21 de enero de 2025, [por medio de los cuales] el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, ordenó una sanción de multa a los suscritos, la cual perjudica nuestro derecho fundamental al patrimonio» y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones inaplicando las sanciones impuestas.

Como medida provisional solicitaron «suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín en nuestra contra mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024 - 20 de junio de 2024 – 21 de enero de 2025» hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto de 21 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

SCLAJPT-02 V.00 8

Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los intervinientes en el incidente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 8 desacato para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y señaló que quien tiene competencia para conocer de las peticiones de inaplicación de las sanciones por desacato.

Asimismo, advirtió que,

[…] ha conocido de las consultas a los autos de 20 de febrero y 20 de junio de 2024, por medio de las cuales se impusieron sanciones por desacato al fallo de tutela proferido por el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín a los hoy accionantes y frente a ello, lo actuado por la corporación reposa en prueba documental que remitirá la secretaria de la sala de familia, no sin antes advertir frente a éstas decisiones, que la acción no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez.

De otro lado y con respecto a la sanción que se lee en los hechos de la demanda impuso el juzgado tantas veces mencionado por auto del 21 de enero de 2025, las piezas procesales permiten inferir que no ha sido sometido a consulta.

El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril

inferir que no ha sido sometido a consulta.

El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia negó «por improcedente» el amparo, tras considerar que , respecto de los proveídos de 20 de febrero, 15 de marzo, 20 de junio de 2024 y 18 de julio de 2024, no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

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De igual forma, concluyó que,

[…] la queja dirigida contra el auto de 21 de enero de 2025, en el cual se impuso la tercera sanción, resulta prematura. Dicha decisión aún se encontraba pendiente de definición en grado de consulta para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 28 de marzo de 2025.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito de tutela.

De igual forma alegaron que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que,

[…] están agotados todos los mecanismos judiciales a nuestro alcance, en tanto se impugnó el fallo dentro del término legal, manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, se ha solicitado el levantamiento de la sanción en varias oportunidades, se han argumentado en muchas ocasiones las

alcance, en tanto se impugnó el fallo dentro del término legal, manifestando la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, se ha solicitado el levantamiento de la sanción en varias oportunidades, se han argumentado en muchas ocasiones las razones por las cuales no era procedente informar una fecha probable o aproximada en que se efectuaría dicho pago hasta tanto la accionante aporte la documentación solicitada, no existiendo un recurso adicional que pueda interponer ante un superior jerárquico toda vez que las sanciones ya fueron confirmadas en sede de consulta, manifestando una vez más la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo.

Destacaron que sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez puesto que, con auto de 12 de febrero de 2025, se negó la solicitud de inaplicación de las 3 sanciones.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos de «20 de febrero de 2024 - 20 de junio de 2024 - 21 de enero de 2025, [por medio de los cuales] el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, ordenó una sanción de multa a los suscritos, la cual perjudica nuestro derecho fundamental al patrimonio» y, en su lugar, se emitan nuevas decisiones inaplicando las sanciones impuestas.

Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándoseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 11 de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, resulta menester que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser

tutelas contra incidente de desacato, resulta menester que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene que:

1. Las providencias de 20 de febrero y 20 de junio de 2024, que resolvi eron los dos primeros incidentes de desacato, se encuentran ejecutoriadas.

2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

SCLAJPT-02 V.00 12 sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Sandra Viviana Alfaro Yara se encuentra legitimada para controvertir las decisiones de 20 de febrero y 20 de junio de 2024, en tanto fue sancionada por desacato en ambas decisiones.

Jesús Leandro Tarazona Moncada goza de legitimación en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela respecto de la decisión de 21 de enero de 2025, por medio de la cual se resolvió sancionarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Si bien se cuestiona n un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) Identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción frente a los reparos contra la decisión emitida el 21 de enero de 2025, por medio de la cual se sancionó por desacato a Jesús Leandro Tarazona Moncada.

Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, no se ha enviado el proceso en consulta alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 14 tribunal, de ahí que se encuentre pendiente el desarrollo de esta etapa procesal en la que se zanjará la discusión frente a este puntal aspecto.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en

tribunal, de ahí que se encuentre pendiente el desarrollo de esta etapa procesal en la que se zanjará la discusión frente a este puntal aspecto.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del tribunal, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,

cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 15 subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

(viii) Asimismo, tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto de los cuestionamientos a las sanciones por desacato impuestas a Sandra Viviana Alfaro Yara, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor a estima lesivos de sus prerrogativas

presupuesto de inmediatez respecto de los cuestionamientos a las sanciones por desacato impuestas a Sandra Viviana Alfaro Yara, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor a estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las decisiones que zanjaron la discusión esto es, 15 de marzo y 18 de julio de 2024, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 27 de marzo de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 16 tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en q ue se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que

señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en q ue se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que se encontraba satisfech a la inmediatez pues debía contabilizarse desde el 12 de febrero de 2025, fecha en la que el juzgado negó la solicitud de inaplicación de la sanción comoquiera que, se itera, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, opera a partir de la notificación de las decisiones proferidas el 15 de marzo y 18 de julio de 2024, dado que en aquellas oportunidad es se estudió y se definió lo relativo a la imposibilidad de cumplimiento porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01492-01 SCLAJPT-02 V.00 17 falta del registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco de la reclamante, discusión que se buscó reabrir con la petición de inaplicación y con el amparo.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el

por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficie

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