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CSJ - STL8388-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8388-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8388-2022 Radicación n.° 66894 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que AGRÍCOLA DEL NORTE S.A.S. formula contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción (…) a que las decisiones judiciales se encuentren debidamente motivadas y soportadas en medios probatorias [y] el desconocimiento del precedente judicial».

Del escrito inicial y sus anexos, se colige que José de la Paz Barriosnuevo Campo promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 contra Agrícola del Norte S.A.S. , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios con ocasión de la enfermedad de origen laboral que padece por presunta culpa del empleador y que le causó una PCL del 16,38%; asimismo, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto se asignó al Juez Transitorio Laboral del

y que le causó una PCL del 16,38%; asimismo, el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto se asignó al Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que negó las pretensiones a través de sentencia de 24 de junio de 2020. El actor apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 1.° de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, declaró a la sociedad demandada responsable de la enfermedad laboral en mención y la condenó a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en la suma total de $48474.211,46. En criterio de la convocante, la autoridad accionada no apreció que: (i) la enfermedad del trabajador se estructuró en fecha posterior a la terminación del vínculo laboral; (ii) dicho padecimiento no tiene nexo causal con las labores de obrero que aquel ejerció; (iii) la empresa adoptó una política integral para cumplir normas de seguridad y salud en el trabajo durante la vigencia de la relación laboral en cuestión; (iv) Luis Alfonso Roa - coordinador de salud ocupacional de recursos humanos-, suscribió los documentos que demostraban lo 2Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 anterior, y (iv) la sociedad no fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral que soportó la condena. Asimismo, la actora reprocha que el juez plural accionado modificó la fecha de estructuración de invalidez

pérdida de capacidad laboral que soportó la condena. Asimismo, la actora reprocha que el juez plural accionado modificó la fecha de estructuración de invalidez que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta la historia clínica de José de la Paz Barriosnuevo Campo, un dictamen pericial o « evaluación médica». Expresa que el Tribunal convocado desconoció la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la obligación del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo es de medio y no de resultado. Manifiesta que la autoridad judicial encausada cuantificó los perjuicios « sin que haya sobrevenido prueba alguna que los hubiera permitido identificar y, mucho menos, se tuvo en cuenta las circunstancias del caso concreto; ya que el demandante renunció el 17 de septiembre de 2013 sin que haya podido sobrevenir perjuicio alguno». Conforme a lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 1.° de abril de

2022. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

La actora presentó la acción de tutela el 26 de mayo de 2022 y se admitió a través de proveído del mismo día, por 3Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a

SCLAJPT-11 V.00 medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, José de la Paz Barriosnuevo Campo se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de la decisión cuestionada. El Juez Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja relató los trámites que se surtieron en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. Los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su 4Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción

Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 1.° de abril de 2022 , a través del cual revocó parcialmente el del a quo y la condenó a pagar perjuicios a favor de quien obra como demandante en dicha causa. Por tanto, esta Sala procede a su análisis. El Colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió nexo causal entre la enfermedad laboral que padecía el trabajador, por la cual perdió su capacidad laboral, y los factores de riesgos ocupacionales a los que estuvo expuesto en la vigencia de la relación laboral. En caso afirmativo, analizar si la empleadora es responsable a título de culpa. 5Radicación n.° 66894

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Al respecto, precisó que no se discutía que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de abril de 1997 al 17 de septiembre de 2013; (ii) el trabajador ejecutó el cargo

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, precisó que no se discutía que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de abril de 1997 al 17 de septiembre de 2013; (ii) el trabajador ejecutó el cargo de obrero de campo y oficios varios; (iii) el 25 de julio de 2013, se realizó estudio de puesto de trabajo del demandante en el que se concluyó que « Existe una clara relación causa efecto entre la patología que presenta el trabajador y las condiciones y exigencias de la actividad que ha desarrollado como cosechero, en la cual sufrió el último accidente de trabajo el día 23 de junio de 2010 (…)», y (iv) mediante dictamen 3 de diciembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó al demandante con pérdida de la capacidad laboral del 16.38%, por el diagnóstico «discopatía degenerativa lumbar y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral », de origen laboral y estructurada el 14 de julio de 2014. En esa dirección, refirió que, si bien la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de José de la Paz Barriosnuevo Campo -14 de julio de 2014 - era posterior a la terminación del contrato de trabajo - 17 de septiembre de 2013-, ello era «inane» de cara al rompimiento del nexo causal entre la enfermedad y el factor de riesgo ocupacional al que estuvo expuesto, « puesto que, lo que se calificó fueron las secuelas de la enfermedad laboral diagnosticada de pretérito

2013-, ello era «inane» de cara al rompimiento del nexo causal entre la enfermedad y el factor de riesgo ocupacional al que estuvo expuesto, « puesto que, lo que se calificó fueron las secuelas de la enfermedad laboral diagnosticada de pretérito a la ruptura del negocio jurídico, una vez logrado por el paciente la mejoría médica máxima, ya que antes era material y medicamente inviable, por lo que tal circunstancia no servía de derrotero para romper el nexo de causalidad». 6Radicación n.° 66894

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Conforme a lo anterior, manifestó que los resultados del análisis del puesto de trabajo del demandante evidenciaron la relación causa - efecto entre las condiciones y exigencia de la actividad del trabajador en el cargo de obrero cosechero. Además, refirió que la sociedad convocada no demostró el eximente de que trata el literal a) del artículo 3.° del Decreto 2566 de 2009, relativo a la determinación de preexistencias médicas para desligar el factor de riesgo ocupacional del diagnóstico que generó las dolencias. A continuación, analizó la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad, para lo cual refirió que, conforme a los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 63 del Código Civil, había una obligación de resultado, consistente en velar por la « indemnidad» del subordinado durante el periodo de exposición a los riesgos ocupacionales, de manera que, a la ruptura de la relación laboral, este debía encontrarse en

Civil, había una obligación de resultado, consistente en velar por la « indemnidad» del subordinado durante el periodo de exposición a los riesgos ocupacionales, de manera que, a la ruptura de la relación laboral, este debía encontrarse en iguales o mejores condiciones que al ingreso a la compañía. Precisó que era de tal importancia el cumplimiento de dicho deber que, «en este tipo de contingencia a diferencia del A.T. las secuelas de una plausible exposición al riesgo ocupacional se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva y su manifiesto es reflejo de una exposición continua, prolongada y habitual a un factor de riesgo derivado del trabajo». En ese contexto, refirió que, en aras de relevarse de la responsabilidad en las consecuencias de la enfermedad laboral que padecía su trabajador, Agrícola de Norte S.A.S. debía demostrar que obró con diligencia y cuidado cuando lo 7Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 expuso al riesgo ocupacional propio del cargo, al igual que la ejecución de medidas para mitigar o corregir la causa de la patología. De este modo, advirtió la ausencia de medios de convicción que acreditaran el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Además, puntualizó que, para el 6 de agosto de 2013 - fecha de la calificación de origen de la enfermedad del trabajador -, el empleador convocado no tenía un programa de salud ocupacional de acuerdo a la estructura que imponía el artículo 28 del Decreto 614 de 1984, es decir que carecía de subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo e higiene y seguridad

estructura que imponía el artículo 28 del Decreto 614 de 1984, es decir que carecía de subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo e higiene y seguridad industrial, al igual que del funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial. Asimismo, señaló que, si bien la empleadora inició la implementación de programas de salud ocupacional en el año 2005, ello ocurrió 8 años después del inicio de la relación laboral: (…) lo que lleva también a concluir que por ese tiempo la demandada, no identificó, ni evaluó ni valoró los riesgos a los que estaba expuesto su trabajador, con el agravante que las capacitaciones que reposan el expediente, poco o nada tienen que ver, con el riesgo prioritario que se advierte en autos, estaba expuesto el trabajador, ergonómico». Por otra parte, expresó que la compañía no identificó los riesgos prioritarios a los que estuvo expuesto el trabajador, ni estipuló un plan anual de trabajo y cronograma de actividades del Programa de Salud Ocupacional PSO y estimó 8Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 que, de pasarse por alto lo anterior, los documentos con los cuales se pretendía demostrar el cumplimiento de las normas en cita, carecerían de validez dado que no contenían la firma del representante legal de la sociedad, conforme lo imponía el artículo 4.° de la Resolución 1016 de 1989, ni de la del encargado del PSO. Indicó que tales falencias evidenciaron la ausencia de identificación y evaluación de riesgos laborales, con lo cual,

el artículo 4.° de la Resolución 1016 de 1989, ni de la del encargado del PSO. Indicó que tales falencias evidenciaron la ausencia de identificación y evaluación de riesgos laborales, con lo cual, la empleadora vulneró los fines de la salud ocupacional contenidos en el artículo 80 del de la Ley 9.ª de 1979, en cuanto a la preservación y mejoramiento de la salud de los individuos en sus ocupaciones mediante la prevención de riesgos ocupacionales. Del mismo modo, indicó que la sociedad convocada a juicio tampoco demostró la capacitación y comunicación al trabajador sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que se expondría. Al respecto, precisó que la formación que brindó de cara a la ejecución de las funciones del cargo fue insuficiente, pues allí no instruyó sobre la prevención de enfermedades osteomusculares ni autocuidado, peligros biomecánicos del puesto de trabajo, riesgos ergonómicos conforme el literal g) del artículo 2.° de la Resolución 2400 de 1979. Luego, estudió la patología que se diagnosticó al trabajador -discopatía degenerativa lumbar y otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral - y, conforme el análisis de puesto de trabajo, coligió que se derivaba del riesgo 9Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 ergonómico por el « manejo manual de cargas ». A partir de dicho análisis , concluyó que «la defensa técnica de la entidad empleadora no [tenía] sustento legal», pues su culpa se derivó

SCLAJPT-11 V.00 ergonómico por el « manejo manual de cargas ». A partir de dicho análisis , concluyó que «la defensa técnica de la entidad empleadora no [tenía] sustento legal», pues su culpa se derivó de la falta de implementación de «las Guías de Atención Integral Basada en la Evidencia, particularmente para el caso del autos, el GATI-DME (Desórdenes Músculo Esqueléticos relacionados con Movimientos Repetitivos de Miembros Superiores)», la cual debía cumplirse a efectos de brindar atención integral en relación con el dolor ocasionado por las «deficiencias valorables síndrome doloroso lumbar y limitación en movilidad lumbar relacionados con desórdenes músculoesqueléticos por movimientos repetitivos de miembros superiores y otros factores de riesgo en el trabajo». Sobre el particular, indicó que el empleador debía prever los aspectos en cita, como también planificarlos mediante el « Sistema de Vigilancia Epidemiológico Ergonómico» contenido en el subprograma de Medicina Preventiva y de Trabajo del Programa de Salud ocupacional, todos los cuales dejó de aplicar. Así, infirió que los errores del empleador condujeron a que el trabajador no pudiese ejecutar su trabajo de manera correcta, ni conociera lo riesgos ocupacionales a los que estuvo expuesto, ni la forma de mitigarlos, controlarlos y prevenirlos. Mencionó que tampoco había elementos de juicio que dieran cuenta de la realización de exámenes de admisión orientados a la exposición de riesgos ocupacionales

estuvo expuesto, ni la forma de mitigarlos, controlarlos y prevenirlos. Mencionó que tampoco había elementos de juicio que dieran cuenta de la realización de exámenes de admisión orientados a la exposición de riesgos ocupacionales 10Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 periódicos para verificar el estado de salud del demandante y, en consecuencia, no era válido el argumento de la compañía según el cual había una preexistencia, de la cual no existía prueba siquiera sumaria. En tal contexto, concluyó que Agrícola del Norte S.A.S. no actuó con diligencia y cuidado « de un buen padre de familia», en la implementación de las normas en comento; de ahí su culpa en la enfermedad laboral padecida por el trabajador, aunado a que aquella no logró: (…) romper el nexo causal evidente, entre el hecho -E.L.-, el daño –la PCL sufriday la fuente efectiva del evento -riesgo ergonómico-, en la medida que fue [su] conducta negligente y omisiva (…), en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO hoy SGSST, fue lo que le llevó a no prever lo previsible, y de contera condujo a la materialización del hecho lesivo por el que hoy se suplica su reparación. Con fundamento en dichos razonamientos, determinó y calculó los perjuicios que se causaron al actor con el daño en razón de la pérdida de capacidad laboral que se le asignó por la enfermedad en comento. En ese sentido, revocó la decisión de primer grado y

calculó los perjuicios que se causaron al actor con el daño en razón de la pérdida de capacidad laboral que se le asignó por la enfermedad en comento. En ese sentido, revocó la decisión de primer grado y condenó a la aquí proponente al pago de perjuicios en favor de José de la Paz Barriosnuevo Campo. Así, al analizar el contenido de la sentencia cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues los argumentos que expuso no pueden considerarse lesivos de 11Radicación n.° 66894 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, en lo que respecta al reparo de la proponente relativo a la falta de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del trabajador, nótese que tal aspecto no se debatió en el trámite del juicio y, en todo caso, si la sociedad actora consideraba que el Tribunal debía pronunciarse al respecto, podía solicitar la adición de la sentencia conforme el artículo 287 del Código General del proceso, pero ello no ocurrió. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del

juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones expuestas, se negará el amparo del derecho fundamental invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 66894

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 66894

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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