CSJ - STL8388-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8388-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el fallo que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE AGUADAS , la PROCURADURÍA REGIONAL DE ESA CIUDAD y a las partes e intervinientes en la acción popular nº 17013 -31-12-0012024-00146-00.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Natalia Bedoya Betancur instauró acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió acción popular contra establecimiento de comercio Piononos Trukky AM , del cual conoció el Juzgado Civil del
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió acción popular contra establecimiento de comercio Piononos Trukky AM , del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas, autoridad que, el 17 de junio de 2024, admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza a la actora popular, designado a una profesional en derecho para que representara sus intereses.
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento declaró próspera la excepción denominada «Inexistencia de Vulneración, Daño o Amenaza contra Derechos Colectivos» y negó las pretensiones de la demanda. Determinación que fue objeto de recurso de apelación presentado directamente por la accionante.
Con proveído de 3 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó la alzada «por no haber sido radicada la misma a través de su apoderado de oficio que ejerce en función del derecho de postulación su representación judicial e intervención en el presente proceso». En desacuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición y el 16 de diciembre siguiente, también fue rechazado.
La accionante impetró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas por el rechazo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 3 recurso de apelación y, con sentencia de 21 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo y ordenó a la
SCLAJPT-12 V.00 3 recurso de apelación y, con sentencia de 21 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada que emitiera una nueva decisión en la que se resolviera sobre la concesión de la alzada de conformidad con las consideraciones planteadas en dicha providencia.
En cumplimiento a lo anterior, a través de auto de 24 de febrero de 2025, el juez de primer grado resolvió «conceder el recurso de apelación interpuesto por la accionante Natalia Bedoya Bentacir (sic), en contra de la sentencia adiada el 25 de noviembre de 2024».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia recurrida con veredicto de 28 de marzo de 2025.
La accionante reprochó que la profesional en derecho que representó sus intereses en el trámite de la acción popular no cumplió con la función que le fue encomendada puesto que no apeló la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, se vio en la obligación de presentar una acción de tutela para que le fuera concedida la alzada, razón por la cual solicita que se investigue su actuar.
Censuró que el tribunal «niega la aplicación de la ley consignada en mi demanda de acción (sic) popular» al concluir que « constituiría una carga desproporcionada para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 4 propietaria, ordenar la readecuación de la batería sanitaria» y
que « constituiría una carga desproporcionada para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 4 propietaria, ordenar la readecuación de la batería sanitaria» y que la carga de la prueba le correspondía al actor, siendo que con ello desconoce Ley 1752 de 2015 y, además, «paar (sic) que una accion (sic) popular se ampare solo basta que exista la posibilidad de amenaza y en este caso no solo probe (sic) la amenaza, demuestre la violacion (sic) a la Ley 361 de 1997 y de su Decreto Reglamentario 1538 de 2005 art 3 y de paso de la resolución del Ministerio de Salud».
Objetó que se haya concluido que se trataba de una empresa que «no tiene riqueza excesiva», así tenga ventas por 92 millones de pesos, « pero para mí como ciudadana colombiana, el incumplir la ley si es una pobreza excesiva y el soñar no tener un millón de pesos para cumplir lo que la ley manda y adecuar el baño público a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas por mandato legal».
Censuró que el tribunal cita en diferentes oportunidades providencias del Consejo de Estado, pasando por alto que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia habrá emitido pronunciamientos sobre baños públicos adecuados para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, citando para el efecto el proceso « 110010203000 20100187600».
Alegó que el Procurador Delegado para acciones populares nu nca actúa en defensa de los intereses de los actores.
ruedas, citando para el efecto el proceso « 110010203000 20100187600».
Alegó que el Procurador Delegado para acciones populares nu nca actúa en defensa de los intereses de los actores.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 5 amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, (i) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del de Manizales 28 de marzo de 2025 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda; (ii) «se ordene al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado que conceptúe en derecho si la ley consignada en mí popular es incumplible y tutele a mi nombre para que me garantice art 29 cn y mi acceso a la administración de justicia» y (iii) «se ordene remitir a quien corresponda en derecho a fin que se investigue disciplinariamente a la abogada que dice ser mi apoderada de pobreza».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 2 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, así como a la Procuraduría Regional de esa ciudad.
Dentro del término de traslado, a profesional en derecho que fungió como apoderada de la tutelista en el trámite de la acción popular indicó que,
así como a la Procuraduría Regional de esa ciudad.
Dentro del término de traslado, a profesional en derecho que fungió como apoderada de la tutelista en el trámite de la acción popular indicó que,
[…] no es admisible la interposición de un recurso de apelación si luego de un análisis documental se tiene que no se encuentran argumentos para controvertir la decisión de primera instancia, y por el contrario su interposición devendría en un abuso del derecho o un desgaste de la administración de justicia.
Maxime si en este caso, no se contó con la colaboración por parte de la accionante que variara o aportara información para tenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 6 argumentos diferentes que permitieran sustentar el recurso, pues como se ha dicho, su participación en el trámite de la acción popular fue nula.
Piononos Trukky A.M. se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que la decisión judicial cuestionada se enmarca dentro del ámbito de interpretación razonada del juez y se adoptó conforme a derecho.
La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas informó que «en este caso particular, no se ha registrado ninguna solicitud de acompañamiento o asistencia dirigida a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya sea por parte de la accionante o de terceros».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 , el juez constitucional de primer grado negó el amparo tras considerar que la sentencia emitida por el tribunal accionado era razonable.
Asimismo, en lo atinente a la pretensión en caminada a
de 2025 , el juez constitucional de primer grado negó el amparo tras considerar que la sentencia emitida por el tribunal accionado era razonable.
Asimismo, en lo atinente a la pretensión en caminada a que se ordenara «al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado que conceptúe en derecho si la ley consignada en mí popular (sic) es incumplible» indicó que,
[…] para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en las acciones por el promovidas, depende del análisis específico que efectúe para cada asunto en particular y, de ser procedente designara un agente del ministerio público.
Además, si lo que persigue, es que el Ministerio Público actuara en la acción de tutela, nada obstaba para que acudiera directamente ante esa autoridad y, formulara los requerimientos que estimara pertinentes, lo que no hizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01
SCLAJPT-12 V.00 7
De otra parte, frente a la súplica de para disponer la remisión a quien corresponda a fin de que se investigue disciplinariamente a la abogada, advirtió que, tal pretensión escapaba al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidenciaba que la actora hubiera acudido a ninguna autoridad para reclamar lo pretendido con este puntual aspecto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó limitándose a reiterar sus reproches frente a la presunta negligencia de la apoderada judicial que representó sus intereses, indicando que debía determinarse si su falta
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó limitándose a reiterar sus reproches frente a la presunta negligencia de la apoderada judicial que representó sus intereses, indicando que debía determinarse si su falta de gestión dentro del proceso podía catalogarse como una mala defensa.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que « se ordene remitir a quien corresponda en derecho a fin que se investigue
impugnación.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que « se ordene remitir a quien corresponda en derecho a fin que se investigue disciplinariamente a la abogada que dice ser mi apoderada de pobreza» comoquiera que su conducta podría catalogarse como una mala defensa por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01
SCLAJPT-12 V.00 9
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
- Natalia Bedoya Betancur se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
- Natalia Bedoya Betancur se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01
SCLAJPT-12 V.00 10
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que el 29 de noviembre de 2024 venció el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, actuación que censura la accionante respecto a la defensa de quien fungió como su apoderada en la acción popular y la acción de tutela se presentó el 31 de marzo siguiente.
recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, actuación que censura la accionante respecto a la defensa de quien fungió como su apoderada en la acción popular y la acción de tutela se presentó el 31 de marzo siguiente.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa de sus intereses fue negligente en el proceso objeto del amparo, al punto que no cumplió con sus obligaciones, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela , de ahí que , conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01 SCLAJPT-12 V.00 11 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01541-01
SCLAJPT-12 V.00 12
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B7533AEE2FF2B6B91E49104ED8555740C011E647E7EDDC80057C111B35130835
Documento generado en 2025-06-09