CSJ - STL8389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8389-2022 Radicado n.° 66904 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DEISE GALINDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Fernando Vargas JiménezRadicado n.° 66904 SCLAJPT-11 V.00 y Elsa Acosta de Vargas, quien falleció en el curso del trámite, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de las prestaciones y acreencias derivadas del vínculo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo en comento y condenó a Fernando Vargas Jiménez a pagarle las prestaciones sociales derivadas del mismo y el cálculo actuarial. Señala que los demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior
pagarle las prestaciones sociales derivadas del mismo y el cálculo actuarial. Señala que los demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, los absolvió de las pretensiones de la demanda. Del registro de consultas de la página web de la Rama Judicial, se extrae que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual está pendiente de trámite ante el ad quem. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no aplicó en debida forma el principio de consonancia y desconoció los elementos probatorios que evidencian la existencia de un contrato de trabajo. 2Radicado n.° 66904
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Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Fernando Vargas Jiménez y Elsa Acosta de Vargas afirmó que la actora
autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Fernando Vargas Jiménez y Elsa Acosta de Vargas afirmó que la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído que censura e indicó que tal asunto está en trámite; por tanto, requirió se niegue el presente instrumento de resguardo. Por su parte, el juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y remitió copia del vínculo de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
3Radicado n.° 66904 SCLAJPT-11 V.00 tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que
providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 4Radicado n.° 66904 SCLAJPT-11 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita el quebrantamiento de la decisión que la Sala Laboral del
judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita el quebrantamiento de la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de enero de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se encuentra pendiente para su admisión ante el ad quem. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 5Radicado n.° 66904
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En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de
previamente. 5Radicado n.° 66904
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En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicado n.° 66904
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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