CSJ - STL8389-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8389-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 Acta 16
Bogotá D.C. , trece (13) de ma yo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló NATALIA BEDOYA BETANCUR contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 17653311200120240011800.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó una acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes por «falta de unidad sanitaria para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas» al ser la dueña del inmueble donde está ubicada una sucursal del Banco Agrario, trámite que se identificó con el radicado No. 17653311200120240011800 y
que se movilizan en silla de ruedas» al ser la dueña del inmueble donde está ubicada una sucursal del Banco Agrario, trámite que se identificó con el radicado No. 17653311200120240011800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, autoridad que vinculó al Banco Agrario al litigio al ser la entidad que se beneficia de la actividad comercial que opera en el inmueble.
Indicó que el Juzgado, en sentencia de 21 de enero de 2025, declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras considerar que ya existe una sentencia que le ordenó a las sucursales del Banco Agrario a nivel nacional « hacer las diligencias necesarias para construir en sus sedes baños para ser usados por personas en situación de discapacidad, y que cumplan los requisitos técnicos determinados en la ley» y señaló que tampoco se probó la ocurrencia de la violación de los derechos colectivos.
Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación que interpuso en sentencia de 13 de marzo de 2025, confirmó la determinación de primer grado.
En consecuencia, pidió que:
(i) Se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 13 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2025 para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se ordene al «demandado particular ciudadano párroco realice el baño que la ley ordena apto a ciudadanos en silla de ruedas en
SCLAJPT-11 V.00 3 2025 para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se ordene al «demandado particular ciudadano párroco realice el baño que la ley ordena apto a ciudadanos en silla de ruedas en el inmueble privado donde se encuentra el banco », con fundamento en que la cosa juzgada no se co nfigura, toda vez que la vulneración persiste.
(ii) Se le ordene al Banco A grario que « se mude del inmueble […] a un inmueble que no vulnere derechos colectivos» y que le expida copias digitales de todas las adecuaciones realizadas en todas las agencias del banco a nivel nacional «para demostrar cuánto dinero invirtieron».
(iii) Se le imponga al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Alto Consejero para la Discapacidad, al Ministro del Interior y a la Corte Constitucional qu e « se pronuncien por separado sobre la vulneración a derechos fundamentales, colectivos y procesales que ocurren en la acción popular aparentemente a mi contra y contra la población que goza de protección reforzada por el Estado Social d e Derecho » y manifiesten si el Banco Agrario «al invertir dineros oficiales en construir baño públicos en inmuebles privados violó la ley y debe ser sancionado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de radicado No. 17653311200120240011800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que l a determinación adoptada contiene un sustento jurídico «admisible».
La Corte Constitucional, el Banco Agrario, la Procuraduría Regional de Caldas y la Presidencia de la República, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hay pretensión alguna en su contra.
La Defensoría del Pueblo señaló que no se ha registrado solicitud de acompañamiento o asistencia por parte de la accionante.
Dentro d el término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al margen de que se compartieran o no las consideraciones del tribunal accionado.
en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al margen de que se compartieran o no las consideraciones del tribunal accionado.
En cuanto a las demás pretensiones manifestó que « nada obsta para que el censor comparezca directamente ante lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 5 autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado».
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia sin manifestar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias
de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentranRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 6 amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la ac ción es que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 13 de marzo de 2025 que confirmó la determinación de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro de la acción popular que presentó.
Para resolver el asunto, el Tribunal señaló que el Banco Popular manifestó que existía una sentencia en su contra en la cual se le ordenó la construcción de baños para la población discapacitada en sus oficinas, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Maniz ales dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 17001333100220090183400 que promovió Javier Elías Arias Idárraga, en la cual se declaró que dicha entidad violaba los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y le ordenó al gerente del
17001333100220090183400 que promovió Javier Elías Arias Idárraga, en la cual se declaró que dicha entidad violaba los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y le ordenó al gerente del Banco Agrario « adecuar servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, en la sede de Aranzazu, e hizo extensiva la orden a “todos y cada uno de los inmuebles donde funcionen las oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de ordenar la construcción de un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada […]», decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 7 que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión de 22 de septiembre de 2011.
Frente a lo anterior, manifestó que era inequívoca la configuración de la cosa juzgada, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, al referirse sobre las sentencias proferidas al interior de las acciones populares, éstas tendrás efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general y que esa regla cuenta con una excepción señalada en la sentencia CC C -622-2007 de la Corte Constitucional y es cuando « luego de la sentencia desestimatoria, emergen nuevos eleme ntos probatorios que varían la situación anterior», pero que ello no ocurría en el asunto puesto a su consideración, pues la sentencia que dictó el Juzgado Administrativo de Manizales, acogió las pretensiones de la demanda.
varían la situación anterior», pero que ello no ocurría en el asunto puesto a su consideración, pues la sentencia que dictó el Juzgado Administrativo de Manizales, acogió las pretensiones de la demanda.
Refirió que la Corte Constitucional ha explicado que,
[…] para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes tres requisitos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (ii) que se funde en la misma causa del anterior, y (iii) haya en ambos juicios identidad jurídica de partes. Ello significa que si no existe identidad de sujetos, objeto y causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general ni relativa, de forma que, si surgen nuevos hechos o causas distintas, independientemente de que se trate de las mismas partes, cualquier persona está habilitada para promover una nueva acción popular, en caso de considerar que esos nuevos hechos y causas ponen en peligro derechos colectivos. A la luz de estos postulados, tratándose de la norma acusada, lo que busca el presente pronunciamiento es establecer una excepción al principio de cosa juzgada, de manera que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión del juez popular es desestimatoria, y surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Consideró que la sentencia proferida con anterioridad no
nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Consideró que la sentencia proferida con anterioridad no era desestimatoria, pues amparó los derechos colectivos invocados y accedió a las pretensiones del entonces demandante, lo cual produjo « las consecuencias de la cosa juzgada erga omnes », en tanto si fuese una sentencia desestimatoria, sólo tendría dich os efectos en relación con la causa y las pretensiones de un caso concreto.
Manifestó que al contrastar las acciones populares se advierte que se basan en idénticos supuestos que es la «falta de baterías sanitarias para el uso de personas con discapacidad» y con una única finalidad que es la construcción de ellas y que,
[…] al ser un fallo estimatorio y producir efectos erga omnes, los intereses están radicados en una colectividad y no a la protección de intereses individuales, es decir, debe convergir en que los responsables de la transgresión sean los mismos, aunque el actor difiera en uno y otro trámite, y ello también se cumple en este caso, merced a que se trata del mismo ente bancario el que presta los servicios al público.
Advirtió que la acción popular no era el mecanismo propio para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida dentro de otro trámite de igual naturaleza y tampoco para buscar una orden para que el banco vinculado abandonara el inmueble, ni «obtener información de la entidad bancaria, respecto a la forma en que se han construido los baños en sus distintas sucursales, y cómo se han invertido los respectivos dineros».
orden para que el banco vinculado abandonara el inmueble, ni «obtener información de la entidad bancaria, respecto a la forma en que se han construido los baños en sus distintas sucursales, y cómo se han invertido los respectivos dineros».
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales para arribar a la decisión sobre losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 9 puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que lo s condujo a confirmar la determinación de primer grado que negó las pretensiones de la acción popular por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones respecto del
le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones respecto del Banco Agrario de ordenarle abandonar el inm ueble y que le expida determinadas copias, se advierte en primer lugar que éste no es el mecanismo idóneo para lograr que dicha entidad bancaria desaloje el bien, pues existen otros mecanismos ordinarios ante el juez natural para que se estudie dicha solicitud y, en cuanto a la expedición de copias, es un requerimiento que debe hacer directamente ante el banco.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01
SCLAJPT-11 V.00 10
La misma suerte corren los requerimientos respecto del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional para que se pronunci en sobre la vulneración a los derechos en la acción popular y manifiesten si el Banco Agrario debe ser sancionado al «invertir dineros oficiales en construir baños públicos en inmuebles privados», toda vez que dichas solicitudes debe elevarlas ante las mencionadas autoridades previamente a la interposición de la acción de tutela, lo cual no se observa que se haya cumplido, vulnerando así el presupuesto de subsidiariedad.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01
SCLAJPT-11 V.00 11
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 89EEC1BFCA823BA53948BE2A557F9345F56D43AE8E1B1E7B9842CA7B068AE2BF Documento generado en 2025-06-11