🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL839-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL839-2020 Radicación n.° 58402 Acta n.° 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DANILO

ARLAN MARTÍNEZ PINZÓN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Danilo Arlan Martínez Pinzón, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los «no fundamentales pero que adquieren esa categoría por conexidad» , los que presuntamente fueron transgredidos por las autoridades judiciales citadas.Radicación n.° 58402

Menciona que la señora Esther Julia Díaz González inició en contra suya y de la sociedad Alejandra MR. Fashion S.A.S., demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad; que en el proceso se demostró la existencia del contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de enero de 2013 hasta el 13 de diciembre del mismo año, documento que reposa en el expediente, y sirvió de base para que los jueces declararan la existencia de la relación laboral; que en el juicio se acreditó el pago de la liquidación de este el 15 de octubre de aquel

13 de diciembre del mismo año, documento que reposa en el expediente, y sirvió de base para que los jueces declararan la existencia de la relación laboral; que en el juicio se acreditó el pago de la liquidación de este el 15 de octubre de aquel año, cuando la trabajadora de manera anticipada se retiró del servicio. Que con base en la sentencia, la parte actora pidió librar mandamiento de pago por conceptos que ya estaban satisfechos; que el juzgado libró la orden de pago por sumas que además de ser pretendidas en la demanda ejecutiva, habían sido pagadas por lo que no había lugar a causar ninguna indemnización moratoria; que presentó solicitud para que se diera por terminado el proceso por pago, pero no fueron atendidas por los accionados a pesar de haberse demostrado el error cometido; que la parte actora de manera exagerada insiste en unas medidas cautelares vulnerando sus derechos y desconociendo el pago recibido. Con base en lo expuesto, solicita «ordenar el restablecimiento de los derechos que me han sido conculcados por parte de accionados ante la[s] omisiones y vías de hecho». (fols. 1 a 9) 2Radicación n.° 58402 Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del

el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo radicado n.º 2017-00287, e informó que la demandada no interpuso recurso alguno contra el auto que resolvió las excepciones. (fol. 14) II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso bajo estudio considera el tutelante que las autoridades judiciales convocadas a este trámite constitucional, transgredieron sus prerrogativas en tanto lo condenaron al pago de unas acreencias laborales, a pesar de estar demostrado que en su momento había cumplido con tal obligación. 3Radicación n.° 58402 Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto se configura la vulneración alegada por el señor Danilo Arlan Martínez Pinzón, o si por el contrario fueron acertadas las decisiones censuradas. Para resolver el asunto, debe empezar por decirse que los argumentos planteados por el actor en relación con el pago que afirma realizó a la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral, es un asunto que debió ventilarse en el curso del proceso ordinario como en efecto se hizo; pues

los argumentos planteados por el actor en relación con el pago que afirma realizó a la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral, es un asunto que debió ventilarse en el curso del proceso ordinario como en efecto se hizo; pues del estudio del expediente allegado en calidad de préstamo se evidencia que tal discusión fue superada en las instancias del proceso ordinario en las que los jueces encontraron demostrados los pedimentos de la trabajadora y por ello se dictó sentencia condenatoria en primer grado, la que fue confirmada por el superior, de suerte que no es posible volver sobre el mismo asunto pues esas decisiones cobraron firmeza y se tornaron inmutables. Por otro lado, el 5 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia para resolver los medios defensivos propuestos por la apoderada de la parte ejecutada, y que denominó «INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, DE PAGO Y CONFUSIÓN A LOS LITERALES A,B,C,D,E. E (sic) AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO», las que fueron rechazadas de plano por la juez singular, proveído contra el cual la pasiva guardó silencio, por la simple razón que no asistió a esa vista pública. 4Radicación n.° 58402 Entonces, teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela, no puede acudirse a ella cuando se dejó de utilizar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por tanto como el reclamante, no se valió del mecanismo con que contó para hacer valer el

abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por tanto como el reclamante, no se valió del mecanismo con que contó para hacer valer el derecho que dice tener, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. De lo anterior, no avizora esta Sala que se configure el yerro que enrostra el accionante a las autoridades citadas a este trámite constitucional, pues fue la parte que reclama el amparo la que no fue diligente al momento de defender sus derechos ante el juez natural, escenario que resultaba ser el adecuado para controvertir lo planteado en esta sede. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 58402

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por

DANILO ARLAN MARTÍNEZ PINZÓN , contra SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ejecutivo laboral radicado n.° 2017-00287 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 58402 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...