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CSJ - STL839-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL839-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL839-2023 Radicación n.° 2023-00043 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HUMBERLEY

VALOYES QUEJADA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA; trámite al que se vinculó a los participantes de la convocatoria 27 adelantada por la accionada .

I. ANTECEDENTES El reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las accionadas.

Refirió que se inscribió en la convocatoria 27, para el cargo de juez de familia, cuya prueba de conocimiento y aptitudes fue realizada el 24 de julio de 2022. Que, mediante Resolución No. CJR22-0351 del 1.° deRadicación n.° 2023-00043 SCLAJPT-11 V.00 septiembre del mismo año, publicaron sus resultados, los cuales fueron de 796,86. Indicó que, frente a lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «a saber: I) una estrictamente objetiva por el evidente error de cálculo en mi puntaje de aptitudes; y II) otra argumentativa en relación con varias opciones de respuestas en el cuestionario de conocimiento».

error de cálculo en mi puntaje de aptitudes; y II) otra argumentativa en relación con varias opciones de respuestas en el cuestionario de conocimiento». Narró que, mediante acto administrativo No. CJR23-0037 del 16 de enero de 2022, se resolvió9 de manera desfavorable el primero y se negó9 el de apelación por improcedente; desde su punto de vista, no « se dijo algo sobre el primer aspecto de mi reproche. Esto es, las accionadas guardaron absoluto silencio frente al evidente error de cálculo en mi puntaje de aptitudes». Indicó que, el 30 de octubre del año pasado, se le permitió asistir a la diligencia de exhibición de la documentación, en donde pudo apreciar «que acerté́# en 23 preguntas en el componente de aptitudes, pues respondí́# de manera correcta las preguntas 1, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 30, 34, 39, 40, 42, 44, 46, 47, 48 y 50». Expuso que se le asignó un puntaje menor al que le correspondía, toda vez que le calcularon 189,38 que equivalía a 22 aciertos, « cuando en realidad tuve 23 preguntas correctas. Es decir, dejó de reconocé́rseme un (1) acierto, sin justificación admisible, lo cual alteró de manera radical mi resultado que ha debido ser aprobatorio». Aseguró que « las accionadas incurrieron en un yerro mayúsculo, de mero cálculo, que no amerita mayor esfuerzo argumentativo. Pues, 2Radicación n.° 2023-00043

mi resultado que ha debido ser aprobatorio». Aseguró que « las accionadas incurrieron en un yerro mayúsculo, de mero cálculo, que no amerita mayor esfuerzo argumentativo. Pues, 2Radicación n.° 2023-00043 SCLAJPT-11 V.00 basta ver que 23 aciertos en aptitudes corresponden a un puntaje parcial de 194,05, el cual sumado a mi puntaje de conocimiento (607,48) apareja un número superior a los 800 puntos». Corolario de lo anterior, solicitó el amparo del derecho reclamado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas « procedan a rectificar mi calificación de aptitudes para, en lugar de calificarme 189,38 que corresponde a 22 aciertos, se me asignen los 194,05 que corresponden a los 23 aciertos comprobados que tuve en las preguntas 1, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 30, 34, 39, 40, 42, 44, 46, 47, 48 y 50». Mediante auto del 20 de enero de 2023 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo concedido, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 (convocatoria 027) señaló que: Para la asignación del puntaje de la prueba en el componente de aptitudes del señor HUMBERLEY VALOYES QUEJADA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.028.017.880, aspirante al cargo de Juez de Familia, Código:

señor HUMBERLEY VALOYES QUEJADA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.028.017.880, aspirante al cargo de Juez de Familia, Código: 270014, se procedi ó9 a la sumatoria de aciertos encontrando 22 respuestas correctas, específicamente las correspondientes a las preguntas número: 1, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 15, 21, 22, 23, 26, 30, 34, 39, 40, 42, 44, 46, 47, 48 y 50. Como fue informado en la jornada de exhibición, para el cuadernillo del cargo de Juez de Familia, la opción correcta de la pregunta número 16 es la C. Teniendo en cuenta que el señor HUMBERLEY VALOYES QUEJADA marcó la opción B, no se le concede puntuación. En consecuencia, se reporta un total de 22 aciertos en el componente de aptitudes. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que esta acción estaba encaminada a que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas de conocimiento de la convocatoria 027, por lo que aclaró que, mediante Resolución No. CJR233Radicación n.° 2023-00043 SCLAJPT-11 V.00 0037 de 16 enero de 2022, resolvió el remedio horizontal presentado por el actor y bajo ese panorama, consideró que había carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, advirtió que la tutela no era el mecanismo idóneo para

0037 de 16 enero de 2022, resolvió el remedio horizontal presentado por el actor y bajo ese panorama, consideró que había carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, advirtió que la tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, porque para ello debía hacer uso de los mecanismos judiciales para discutir la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se ordene a las accionadas rectifiquen la calificación obtenida en la prueba de aptitudes de la convocatoria 027, al estimar que la puntuación conseguida fue inferior a la que realmente debió recibir. 4Radicación n.° 2023-00043

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, cabe señalar que contra el acto administrativo No.

a la que realmente debió recibir. 4Radicación n.° 2023-00043

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Pues bien, cabe señalar que contra el acto administrativo No. CJR23-0037, del 16 de enero de 2022, en donde se publicaron los resultados del examen previamente mencionado, donde obtuvo un total de 796,86, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los mismos argumentos aquí expuestos, por lo que, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución No. CJR23-0037 del 16 de enero de 2023, resolvi ó9 de manera desfavorable el mecanismo de reposición y negó la alzada por improcedente. Así las cosas, debe precisarse que en efecto, como la parte accionante cuestiona la legalidad de los mencionados actos administrativos expedidos por la autoridad judicial acusada, dichos pronunciamientos pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la

decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que 5Radicación n.° 2023-00043 SCLAJPT-11 V.00 lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. De tal manera que, al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 2023-00043

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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