CSJ - STL8390-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8390-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8390-2022 Radicado n.° 66916 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO formula contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su pretensión, narra que el 22 de noviembre de 2021 solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que decrete suRadicado n.° 66916 SCLAJPT-11 V.00 libertad inmediata, al considerar que su reclusión transgrede el principio non bis in ídem. Agrega que, por medio de providencia de 25 de noviembre de 2021, el funcionario de conocimiento negó su aspiración «sin un estudio ni evaluación de las pruebas nuevas anexadas para su sustento». Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y el juez que vigila su condena no lo ha resuelto; por tanto, inició acción constitucional de habeas corpus para lograr su pretensión.
Señala que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y el juez que vigila su condena no lo ha resuelto; por tanto, inició acción constitucional de habeas corpus para lograr su pretensión. Manifiesta que el mecanismo preferente se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien lo negó mediante decisión de 1.° de abril de 2022. Expresa que formuló impugnación y, por medio de proveído de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión recurrida. Aduce que las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores al negarle el amparo de habeas corpus, dado que no valoraron en debida forma las pruebas que aportó para respaldar su aspiración. Asimismo, fundamentaron la decisión: «únicamente en las respuestas del juez tercero, sin la valoración objetiva, ni subjetiva del contenido, frente a la solicitud de extinción de la pena, por vulneración del non bis in ídem, esta última que afecta 2Radicado n.° 66916 SCLAJPT-11 V.00 directamente la solicitud de habeas corpus, evidente vía de hecho». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento de 5 de abril de 2022 y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 6
pronunciamiento de 5 de abril de 2022 y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante el lapso respectivo, la secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia del vínculo de acceso al expediente digital en mención. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de sus actuaciones como autoridad que vigila la pena impuesta al promotor y solicitó se niegue el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales
3Radicado n.° 66916 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de
expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá [...]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31]. 4Radicado n.° 66916
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35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó
prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31]. 4Radicado n.° 66916
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35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.
En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra
En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción[ En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué profirió el 5 de abril de 2022 en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso, dado que la considera lesiva de sus garantías superiores.
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Conforme a lo anterior, la Sala procede a analizar la
corpus que interpuso, dado que la considera lesiva de sus garantías superiores. 5Radicado n.° 66916
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Conforme a lo anterior, la Sala procede a analizar la decisión censurada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En la decisión en comento, el Colegiado de instancia accionado citó la Ley 1095 de 2006 e indicó que el instrumento constitucional de habeas corpus no es un mecanismo «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos». En esa dirección, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala homóloga de Casación Penal, el mecanismo no es procedente para (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones relativas a la privación de la libertad, (iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) obtener una opinión diversa de aquella dictada por la autoridad judicial que tiene a su cargo la obligación de decidir sobre la pena privativa de la libertad. Con dicha precisión, el Colegiado de instancia analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y constató que, mediante sentencia judicial, se impuso al proponente pena de prisión de 36 años, de los cuales ha cumplido 13 años, 1 mes y 2 días.
los elementos de convicción que se aportaron al proceso y constató que, mediante sentencia judicial, se impuso al proponente pena de prisión de 36 años, de los cuales ha cumplido 13 años, 1 mes y 2 días. 6Radicado n.° 66916
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En ese contexto, advirtió que el actor no está privado de la libertad irregular o injustamente, pues, por el contrario, aún debe permanecer en su lugar de reclusión el tiempo faltante para cumplir la condena, esto es, 22 años, 1 mes y 2 días. Asimismo, respecto a la presunta extinción de la pena por violación del principio non bis in ídem, indicó que no es la primera vez que el convocante plantea tal argumento, en tanto se le ha resuelto en dos oportunidades desfavorablemente: «en primera oportunidad el 9 de marzo de 2020 y últimamente el 21 de noviembre de 2021». Conforme a lo anterior, el Colegiado de instancia convocado confirmó la providencia de 1.° de abril de 2022, a través de la cual el a quo negó el habeas corpus instaurado. Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
habeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En consecuencia, se negará el instrumento de resguardo constitucional instaurado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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