CSJ - STL8390-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8390-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00 Acta 13
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que WILFRANG FERNANDO SILGADO AGUILAR presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Transmamonal S.A.S, Salud Total EPS S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, desde el 1 de junio de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020. Asimismo, que tuvo un accidente laboral que le impedía asistir algunas veces a su lugar de trabajo y que el empleador terminó de manera
término indefinido con la primera, desde el 1 de junio de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020. Asimismo, que tuvo un accidente laboral que le impedía asistir algunas veces a su lugar de trabajo y que el empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, sin tener en cuenta las recomendaciones dadas por su médico tratante sobre sus funciones.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a Transmamonal S.A.S a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, salarios insolutos, prima de servicios, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo adeudado por un total de $ 25.657.652 y lo que se probara más allá y por fuera de lo pedido.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.°11001020500020250072500, autoridad que, mediante proveído de 4 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las encausadas.
Surtida la notificación, mediante auto de 8 de noviembre de 2023 el funcionario de conocimiento admitióRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 3 las contestaciones de la demanda que presentaron, y señaló el 8 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la calenda antes señalada, el juez dejó
el 8 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada la calenda antes señalada, el juez dejó constancia de la inasistencia del demandante y su apoderado. Por tanto, aplicó la consecuencia consagrada en el numeral 1.° del artículo 77 antes citado, resolvió las excepciones previas y continuó con las demás etapas propias de dicha diligencia.
Acto seguido se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N POR PASIVA propuesta por las codemandadas y en efecto de ello ABSOLVER TRANSMAMONAL S.A.S. – SALUD TOTAL EPS S.A.– SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Se imponen agencias en derecho en cuantía de Un (1) SMLMV a favor de las codemandadas.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del demandante, hoy accionante, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo.
El demandante –hoy promotor - formuló incidente de nulidad por estimar que no fue debidamente vinculado a la audiencia inicial y, como consecuencia de ello, requirió declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite procesalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
audiencia inicial y, como consecuencia de ello, requirió declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite procesalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 4 y que se «que reprograme nueva fecha para la audiencia inicial».
Mediante proveído de 12 de julio de 2024, el Colegiado admitió el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se registren más actuaciones.
El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el juzgado convocado, al desarrollar las audiencias de trámite y juzgamiento, incurrió en «mala f[e]», porque no le permitió ingresar a las mismas a efectos de ejercer adecuadamente su defensa y profirió fallo sin su asistencia.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de las prenombradas actuaciones, incluida la sentencia de 8 de abril de 2024, y se reprograme fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Por último, se ordene al tribunal abstenerse de resolver la consulta, entre tanto se rehace el proceso en la forma solicitada.
La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 4 de abril de 2025 y, mediante auto de 7 siguiente, se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial
La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 4 de abril de 2025 y, mediante auto de 7 siguiente, se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 5 el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante tal lapso, Salud Total EPS S.A. adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del amparo constitucional.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió link de consulta del expediente objeto de censura.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el promotor cuestiona al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al llevar acabo las audiencias previstas en el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin su asistencia, así como al proferir el fallo de 8 de abril de 2024.
Asimismo, aspira a que, por medio de esta senda tuitiva, se declare la nulidad de tales decisiones.
Pues bien, al descender al caso particular, conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, con posterioridad a la celebración de las audiencias censuradas y de la sentencia
Pues bien, al descender al caso particular, conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, con posterioridad a la celebración de las audiencias censuradas y de la sentencia de primer grado, el tutelante formuló incidente de nulidad precisamente con fundamento en los argumentos que actualmente invoca, esto es, que presuntamente no fue debidamente vinculado a la audiencia inicial de 8 de abril de 2024.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Ahora bien, se aprecia que, a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo, tal aspiración aún no ha sido resuelta, pues está pendiente que el Colegiado se pronuncie sobre su procedencia, previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del actual convocante.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos del gestor, pues lo que corresponde es que aguarde a las resultas de su solicitud por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en la actualidad obra como juez natural y a la que corresponde resolver el prenombrado incidente.
Por tanto, como en este caso se acude a la tutela para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que
ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Finalmente, por sustracción de materia, tampoco se abre paso la solicitud relativa a ordenar al colegiado abstenerse de resolver la consulta, pues se formuló de manera accesoria al ruego inicial, de modo que, al haber fracasado este, queda sin respaldo aquella.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00725-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BA00852E1798FA0356C3E7A7AB97C614B652D8770A2282BCC1F83E69C9BCF0A2
Documento generado en 2025-06-10