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CSJ - STL8391-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8391-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8391-2022 Radicado n.° 66924 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO formulan contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los actores interponen el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, patrimonio y «tutela judicial efectiva».Radicado n.° 66924

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiestan que Edwin Alberto Insuasti Ruiz formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener «una fecha o plazo» para el pago de una indemnización administrativa. Relatan que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien concedió el amparo invocado a través de fallo de 20 de enero de 2021, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó por medio de sentencia de 23 de febrero de 2021. Refieren que el entonces actor formuló incidente de desacato en su contra, en calidad de directores general de la

Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó por medio de sentencia de 23 de febrero de 2021. Refieren que el entonces actor formuló incidente de desacato en su contra, en calidad de directores general de la Unidad para las Víctimas y de la Dirección de Reparaciones de dicha entidad y, a través de auto de 18 de febrero de 2022, el a quo los sancionó con multa de dos (2) SMLMV y tres (3) días de arresto, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Armenia confirmó mediante providencia de 3 de marzo de 2022. Informan que el 18 de marzo de 2022 solicitaron que se inaplicara la referida sanción; no obstante, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia negó dicho requerimiento a través de auto 25 de abril de 2022. Afirman que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que la orden de tutela que emitieron desconoce el sistema de priorización para el pago 2Radicado n.° 66924 SCLAJPT-11 V.00 de indemnizaciones administrativas que prevé la Resolución n.º 1049 de 2019. Señalan que existe «imposibilidad material» para dar cumplimiento al fallo de tutela, debido a que la entrega de las medidas de reparación debe satisfacer los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, lo que no ocurre en este caso. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y solicitan se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de marzo de

2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo

De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados y solicitan se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de marzo de

2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo conforme lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 034-2018.

Asimismo, solicitan se ordene a las autoridades judiciales accionadas que, en lo sucesivo, acaten los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto. Como medida provisional, requirieren la suspensión de los efectos jurídicos del auto censurado hasta tanto se defina el presente mecanismo constitucional. Los actores presentaron la acción de tutela el 30 de mayo de 2022 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, autoridad que a través de auto de 31 de mayo de 2022 la remitió por competencia a esta Corporación. 3Radicado n.° 66924

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La acción de tutela se admitió por medio de auto de 6 de junio de 2022, en el cual se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó

presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso cuestionado. El Juez Segundo de Familia del Circuito de Armenia solicitó su desvinculación, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

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En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en

Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, 5Radicado n.° 66924

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y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, 5Radicado n.° 66924 SCLAJPT-11 V.00 el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta oportunidad, los actores acuden a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto

pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esta oportunidad, los actores acuden a la acción de tutela para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 3 de marzo de 2022, que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal de Armenia profirió en el incidente de desacato que Edwin Alberto Insuasti Ruiz promovió en su contra . Por tanto, la Sala procede a verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Asimismo, solicitan se ordene a las autoridades judiciales accionadas que, en lo sucesivo, acaten los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto. Al respecto, se advierte que el Tribunal encausado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de dicho mecanismo constitucional. 6Radicado n.° 66924

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Luego, manifestó que para verificar la ocurrencia de desacato no es suficiente con la sola inobservancia de la determinación judicial, sino que también debe analizarse si tal incumplimiento obedeció a un actuar doloso, rebelde o caprichoso por parte del funcionario encargado de acatar la orden de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T766-1998 y T0862003. Así, expuso que, a través de fallo de 20 de enero de 2021, el a quo constitucional ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar, de

2003. Así, expuso que, a través de fallo de 20 de enero de 2021, el a quo constitucional ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar, de forma clara, precisa y de fondo, la petición del accionante relacionada con la asignación de una fecha aproximada y el orden en que se le haría entrega de la indemnización administrativa que solicitó. En ese sentido, señaló que, en el trámite incidental, dicha entidad informó que existía imposibilidad jurídica para proporcionar una fecha probable de pago de la indemnización que se le reconoció al actor, en tanto las disposiciones que regulan estos asuntos impiden dar un trato diferencial al accionante respecto de las demás víctimas. Así, indicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir la orden de tutela, en tanto se limitó a desobedecerla, sin acreditar algún motivo válido o suficiente para ello. 7Radicado n.° 66924

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En ese orden, refirió que los directores general de la Unidad para las Víctimas y de la Dirección de Reparaciones de dicha entidad solo «mostraron una conducta direccionada a proseguir pretextando el acatamiento de la decretada orden de tutela», de modo que había lugar a confirmar la sanción por desacato. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva

a proseguir pretextando el acatamiento de la decretada orden de tutela», de modo que había lugar a confirmar la sanción por desacato. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. De ese modo, se aprecia que la sanción que se impuso a los hoy accionantes no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de las autoridades encausadas, sino de su propia desatención al fallo de tutela. Conforme a lo anterior, se concluye que la razón que motivó a los proponentes a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en su contra o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo. Por último, frente a la pretensión relativa a que se ordene a las autoridades accionadas que, en lo sucesivo, acaten los precedentes jurisprudenciales aplicables al 8Radicado n.° 66924 SCLAJPT-11 V.00 asunto, es oportuno precisar que no se acreditaron circunstancias que ameriten una decisión de tal naturaleza, dado que, como se advirtió, la decisión censurada se emitió

SCLAJPT-11 V.00 asunto, es oportuno precisar que no se acreditaron circunstancias que ameriten una decisión de tal naturaleza, dado que, como se advirtió, la decisión censurada se emitió en el marco de los preceptos sustantivos y jurisprudenciales que regulan la materia. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato. Por tanto, se negará el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 66924

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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