CSJ - STL8391-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8391-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON ZABALA OSORIO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00
SCLAJPT-12 V.00 2
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 7 de agosto de 2019 , junto con el retroactivo pensional y los inte reses moratorios y; que se declarara que dicha prestación era compatible y no compartible con la pensión de jubilación extralegal reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Palmira.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al
prestación era compatible y no compartible con la pensión de jubilación extralegal reconocida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Palmira.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado n.° 76520-31-05-001-2020-00107-00, autoridad que, mediante sentencia de 19 de enero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó las (sic) EMPRESAS PUBLICAS (sic) MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante NELSON ZABALA OSORIO, identificado con C.C. N°. […] de Pereira (Risaralda) a través de la Resolución N°. 01043 de agosto de 31 de 1995, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de vejez no es compatible en los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el año 1995 -1997 y en Acta extraconvencional y normas internas de las extintas Empresas Municipales de Palmira y con ba se en las cuales se le concedió la pensión de jubilación.
CUARTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OSORIO
normas internas de las extintas Empresas Municipales de Palmira y con ba se en las cuales se le concedió la pensión de jubilación.
CUARTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OSORIO identificado con C.C. No. […] de Pereira (Risaralda) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por contar con más de 62 años y acreditar unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00
SCLAJPT-12 V.00 3 total de semanas cotizadas equivalentes a 2.024,71 conforme a la historia laboral conso lidada y actualizada al 23 de febrero de 2021[.]
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle al demandante NELSON ZABALA OSORIO, identificado con C.C. N°. […] de Pereira (Risaralda) PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 7 DE AGOSTO DE 2019 en cuantía mensual de $4.603.440,00, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 77.48% del Ingreso de Liquidación (I.B.L.), que se elevó a la suma de $5.941.456,17, de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este valor deberá
elevó a la suma de $5.941.456,17, de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan dec retado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
SEXTO: DECLARAR que el señor NELSON ZABALA OS ORIO, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 9 de diciembre de 2019.
[…]
Afirmó que la demandada formuló recurso de apelación.
Explicó que, con sentencia de 12 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00
SCLAJPT-12 V.00 4
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 004 de diecinueve (19)
Buga resolvió: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00
SCLAJPT-12 V.00 4
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 004 de diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por NELSON ZABALA OSORIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESEN EL ORDINAL PRIMERO PARA DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pensión de vej ez que reclama y; REVOCAR LOS ORDINALES CUARTO A OCHO, para en su lugar
ABSOLVER a COLPENSIONES DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA PENSIÓN DE VEJEZ, dadas las consideraciones advertidas en este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA que debe tener en cuenta la presente decisión respecto de las agencias en derecho impuestas en contra de la accionada COLPENSIONES en el ORDINAL NOVENO de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás
[…]
Expuso que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional , referente a, «la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto ley 758 del mismo año, las decisiones de los magistrados de Buga valle del cauca (sic), esta Corporación en las que se estableció que
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto ley 758 del mismo año, las decisiones de los magistrados de Buga valle del cauca (sic), esta Corporación en las que se estableció que no se tiene en cuenta las semanas cotizadas después de la relación laboral, cuando la jubilación concedida por el patrono es de carácter extraleg al, es necesario para aplicar atractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en el artículo 18 y su parágrafo único para quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo, habiendo efectuado aportes al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Afirmó que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto, «ha cotizado durante la relación laboral y posteriormente a esta, hasta cumplir con la edad, (62) años, con un nume ro (sic) de semanas cotizadas al sistema de 2.024,71 para que se le conceda la pensión de vejez, en la acumulación de tiempo laborados y no laborados, en cumplimiento de la ley por ser cotizante obligado por ley, por haber conseguido una jubilación convencional de carácter extralegal».
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió el 12 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que acceda a sus pretensiones.
dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió el 12 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2025 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año esta Sala dispuso notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira remitió el vínculo de acceso al expediente con radicado n.° 76520-31-05-001-202000107-00.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela , por cuanto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00 SCLAJPT-12 V.00 6 nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor por esta vía pretende, sin que la tutela pueda constituirse en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amena zados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amena zados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00 SCLAJPT-12 V.00 7 la sentencia de 12 de agosto de 2024, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demanda da del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia que se critica -13 de agosto de 2024y la presentación de la petición de amparo –20 de mayo de 2025es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por
que se critica -13 de agosto de 2024y la presentación de la petición de amparo –20 de mayo de 2025es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00 SCLAJPT-12 V.00 8 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constit ucional ha señalado como eximente s del
2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constit ucional ha señalado como eximente s del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Por último, se advierte que el promotor también desconoció el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo, pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo estableci do en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00 SCLAJPT-12 V.00 9 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
SCLAJPT-12 V.00 9 indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01051-00
SCLAJPT-12 V.00 10
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 553D98869183C8AFCE52CD53F50AC5FA773E5A2FA5D1837F73929CAAD5A3E040
Documento generado en 2025-06-10