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CSJ - STL8391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8391-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que PROMET S. A. S. y METALÚRGICA DE SANTANDER S. A. S. interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Las sociedades precursoras instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en los escritos iniciales, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que José Guillermo Ramírez Montejo inició proceso ordinario laboral contra Metalúrgica de Santander S. A. S. y Promet S. A. S., hoy tutelantes, con el fin de que se declare la existencia de un solo contrato laboral entre ellos, por el periodo comprendido entre 9 de marzo de 2020 y 19 de abril

Promet S. A. S., hoy tutelantes, con el fin de que se declare la existencia de un solo contrato laboral entre ellos, por el periodo comprendido entre 9 de marzo de 2020 y 19 de abril de 2024 y que el auxilio extralegal sea reconocido como factor salarial.

En consecuencia, se las condene al pago de los descuentos que le fueron realizados, las diferencias tanto en el auxilio de cesantía y sus intereses, como en las prestaciones legales dejadas de percibir y los aportes al sistema de seguridad social.

El conocimiento de l asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310500220250011100; autoridad que en auto de 3 de junio de 2025 inadmitió la demanda al notar varias falencias, igualmente, otorgó el término de 5 días hábiles para su subsanación y advirtió que la consulta del expediente, así como los escritos que se pretendan incorporar en el mismo , se deben realizar a través de «través de la plataforma SIUGJ: https://siugj.ramajudicial.gov.co».

Mediante proveído de 20 de junio de 2025 -notificado en estado de 21 siguiente-, el despacho admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas y corrió traslado por 10 días hábiles para allegar la contestación.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01

SCLAJPT-12 V.00 3

En memorial de 25 de junio de 2025 , radicado en la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ-, el demandante allegó certificado de la notificación a las encausadas.

SCLAJPT-12 V.00 3

En memorial de 25 de junio de 2025 , radicado en la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ-, el demandante allegó certificado de la notificación a las encausadas.

A través de escrito de 1° de julio de 2025, enviado por correo electrónico, el apoderado de las demandadas solicitó al juzgado el link del proceso.

En virtud del anterior pedimento, en esa misma fecha el despacho accionado le respondió que el proceso se estaba tramitando a través de la plataforma SIUGJ, por lo que todos los memoriales debían ser radicados allí directamente, de modo que los memoriales remitidos vía correo electrónico no serían tenidos en cuenta. Por último, compartió el contacto de la persona autorizada del manejo de la plataforma y el enlace «dispuesto por la Rama Judicial, para la inmersión y capacitación del SIUGJ».

En correos electrónicos de 2 y 11 de julio de 2025, el apoderado de las demandadas remitió «recurso de reposición y en subsidio apelación » contra el auto admisorio de la demanda y «contestación a la demanda », respectivamente , frente a lo cual, la autoridad convocada respondió en esas mismas fechas , reiterando lo expresado en la primera respuesta.

En proveído de 24 de julio de 2025, al considerar que en el término otorgado no se contestó la demanda, el despacho la tuvo por no contestada y convocó a las partes aRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal

despacho la tuvo por no contestada y convocó a las partes aRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En sede de tutela, las accionantes afirmaron que no han podido corroborar el estado del proceso, ya que no tienen acceso a este, igualmente, que el 5 de agosto comparecieron ante el juzgado accionado y evidenciaron que allí no revisan el correo institucional.

Agregaron que la plataforma SIUGJ presenta problemas que impiden la radicación de documentos , por lo que las solicitudes enviadas al correo institucional deben ser tenidas en cuentas, «so pena de perjudicar a las partes».

Con fundamento en lo expuesto, pidieron la protección de su s derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitaron que se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se les corra nuevamente traslado de esta y se rehagan las actuaciones, previo suministro del link del expediente para que puedan conocerlo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Las tutelas presentadas por separado por Promet S. A.

S. y Metalúrgicas de Santander S. A. S se radicaron el 6 de agosto de 2025 y fueron admitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de autos de 8 de agosto siguiente, en los que se corrióRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de autos de 8 de agosto siguiente, en los que se corrióRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 SCLAJPT-12 V.00 5 traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En proveído de 15 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bucaramanga acumuló los trámites constitucionales, por versar sobre idénticos hechos.

En el término concedido, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el consecutivo generador del resguardo constitucional y señaló que, desde el 2 de diciembre de 2024, todos los procesos ordinarios laborales deben tramitarse exclusivamente a través del portal SIUGJ, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mencionó que los memoriales presentados a través del correo institucional han sido resueltos y que no hay registro de que el apoderado de las demandadas, hoy promotoras, haya solicitado acceso al expediente en la plataforma, así como tampoco existe reporte alguno de fallas técnicas en la misma.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 agosto de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no evidenció que las promotoras radicaran recurso alguno contra las

2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al determinar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no evidenció que las promotoras radicaran recurso alguno contra las determinaciones del despacho accionad o a través de laRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 SCLAJPT-12 V.00 6 plataforma SIUGJ.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión precedente, las accionantes la impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, indicaron que la tutela se dirigía contra una «omisión administrativa», toda vez que lo cuestionado era una falta de atención del juzgado a memoriales que, a su juicio, fueron válidamente radicados a través del correo institucional, esto, ante la supuesta imposibilidad técnica de la plataforma SIUGJ.

Por último, mencionaron que, en su sentir, ello impidió que pudieran ejercer su defensa técnica, presentar recursos y conocer el estado del proceso, lo que invalida lo actuado.

El escrito de impugnación fue radicado ante la secretaría especializada de esta Corte el 2 de septiembre de 2025, no obstante, el asunto fue repartido a l despacho ponente el 17 de abril de 2026 . Mediante constancia secretarial de esta última fecha se expresó que por «un error involuntario, la tutela de la referencia no fue tramitada en la fecha de su recibo y se deja constancia de que esta situación obedeció exclusivamente a una falla del servidor a cargo del reparto, sin que existiera intención alguna de dilatar o afectar

involuntario, la tutela de la referencia no fue tramitada en la fecha de su recibo y se deja constancia de que esta situación obedeció exclusivamente a una falla del servidor a cargo del reparto, sin que existiera intención alguna de dilatar o afectar el trámite procesal».Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01

SCLAJPT-12 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez

tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable , a través de esta sede tuitiva, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 20 de junio de 2025,

jurídico en este caso consiste en establecer si es viable , a través de esta sede tuitiva, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que admitió la demanda en el trámite ordinario laboral con rad icado n.º 68001310500220250011100.

Ello, para, en su lugar, rehacer el procedimiento previa remisión del link del expediente a las precursoras.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, revisado elRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 SCLAJPT-12 V.00 9 expediente digital del proceso ordinario, se observa que, con posterioridad a la expedición de la sentencia constitucional de primera instancia, las convocantes formularon un incidente de nulidad por los mismos hechos ante el juez natural y, al serles negado en primera instancia, a través de providencia de 27 de abril de 2026, impugnaron dicha decisión y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bucaramanga, encontrándose actualmente en trámite.

De ahí que resulte evidente que la acción de tutela es improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está en trámite la decisión definitiva de la prenombrada nulidad, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del

este mecanismo constitucional está en trámite la decisión definitiva de la prenombrada nulidad, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para cuestionar la validez de las determinaciones adoptadas por el juzgado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, es prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentalesRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-00090-01 SCLAJPT-12 V.00 10 y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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