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CSJ - STL8392-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8392-2022 Radicación n. 67004 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora MARIA EUGENIA AYALA DE ARCINIEGAS , por intermedio de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-000450-00

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Jimena Ayala de Arciniegas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00 violación de la legítima defensa, derecho a la seguridad social y desconocimiento de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 68001-3105-001-2018-00045-00. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que su representada el pasado 17 septiembre 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad

Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que su representada el pasado 17 septiembre 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad Colpensiones, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin que se le reconociera pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante Ismael Enrique Arciniegas; en igual sentido destacó, que por directriz del despacho, se vinculó al proceso como litis consorte necesario a Telebucaramanga. Seguidamente, refirió que el Juzgado Tercero laboral, dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda de fecha 27 de julio de 2016, decisión que fue apelada por Colpensiones, Telebucaramanga y la parte demandante en forma adhesiva; que tales recursos que fueron admitidos para las sociedades, en el efecto suspensivo; para la demandante, se inadmitido, por lo que el despacho judicial ordenó su remisión inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indicó el profesional del derecho, que la segunda instancia profirió fallo fechado 18 de mayo de 2017, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de primer grado, aduciendo que no estaba debidamente demostrada la 2Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 convivencia de su apoderada con su finado esposo, por cuanto no tuvo en cuenta, que para el 13 junio 1998, día del

2Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 convivencia de su apoderada con su finado esposo, por cuanto no tuvo en cuenta, que para el 13 junio 1998, día del deceso del causante, regían normas que no exigían al cónyuge o compañero sobreviviente prueba de convivencia, para ser reconocido beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Igualmente destacó, que su representada, el pasado 5 de febrero de 2018, radicó nuevamente demanda laboral contra Colpensiones, con las mismas pretensiones, y en esta oportunidad, el reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el No. 68001310500120180004500; así mismo aseveró, que el despacho realizó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación de litigio y decreto de pruebas el día 30 de enero de 2019. Para concluir precisó, que en dicha audiencia se fijó el litigio de manera unipersonal, a lo que se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue despachado desfavorablemente y la alzada confirmada por el superior. En el mismo sentido anunció, que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la audiencia arriba citada, a lo cual el despacho no accedió en decisión de fecha 01 de febrero de 2020, e impugnada ante el superior,

declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la audiencia arriba citada, a lo cual el despacho no accedió en decisión de fecha 01 de febrero de 2020, e impugnada ante el superior, el Colegiado confirmó la decisión en providencia del 28 de enero de 2022. Acorde con lo anterior, solicitó: 3Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales: al debido proceso, violación de la legítima defensa, derecho a la seguridad social y desconocimiento de derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

2. Declarar que, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA incurre en la causal 2. de nulidad del artículo 133 del CGP, por proceder ilegítimamente contra providencia ejecutoriada del superior.

3. Declarar que, la nulidad en que incurre EL JUEZ PRIMERO LABOORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, es una nulidad insanable de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo del artículo 136 del CGP, que consagra que las nulidades que proceden contra providencia ejecutoriada del superior son insaneables.

4. Declarar que, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA aplicó deficientemente o no aplicó las siguientes normas sustanciales en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019, dentro del proceso laboral

normas sustanciales en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 68001310500120180004500: a. Qué No aplicó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e "indubio pro-operario". b. Qué No aplicó los artículos 16 y 21 del CST, el primero dice que, por ser de orden público, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y el segundo consagra el principio de la ley más favorable al trabajador. c. Qué No aplicó el ordinal 3., del artículo 304 del CGP, el cual consagra que, las sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal no impiden iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. d. Qué Aplicó deficientemente el artículo 230 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, referido a que, los jueces en sus sentencias están sometidos al imperio de la ley. e. Qué No aplicó el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, ya que el Juez accionado no se manifiesta sobre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019. f. Qué No aplicó el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de

EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019.

f. Qué No aplicó el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de 1998, fecha en que murió el esposo de la Accionante, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS FIGUEROA, beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, el cual NO exigía probar la convivencia con el fallecido por parte del cónyuge sobreviviente. g. Qué No aplicó el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual no exigía probar la convivencia. 4Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

5. Declarar que, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA aplicó deficientemente o no aplicó el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 68001310500120180004500; porque, EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA No aplicó los criterios de la CORTE CONSTITUCIONAL, referente a sentencias laborales gue hacen tránsito a cosa juzgada, como lo son las Sentencias T-119 de

DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA No aplicó los criterios de la CORTE CONSTITUCIONAL, referente a sentencias laborales gue hacen tránsito a cosa juzgada, como lo son las Sentencias T-119 de

2015 MP GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO; T-534 DE 2015 MP

ALBERTO ROJAS RÍOS; T-2018 DE 2012 MP JUAN CARLOS HENAO PÉREZ; T-441 DE 2010 MP JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB; C-522 DE 2009 MP NISON PINILLA, entre otras.

6. Declarar que no hay cosa juzgada en la pretensión segunda de la demanda con radicado 68001310500120180004500, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del Finado esposo de la demandante, causante de la pensión: primero, porque fue una pretensión que NO hizo tránsito a cosa juzgada en el proceso con radicado 68001310500120180004500; y segundo, porque El Derecho al Debido Proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y consagra que, "Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", porque el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA al declarar no probada la convivencia con el Finado, en el proceso con radicado 68001310500320150039401, sin ser éste, un requisito de la pensión en la época de la muerte del causante de la pensión, se convierte en una prueba obtenida con violación del debido proceso. La sentencia C-820

68001310500320150039401, sin ser éste, un requisito de la pensión en la época de la muerte del causante de la pensión, se convierte en una prueba obtenida con violación del debido proceso. La sentencia C-820 de 2011, precisó: "En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de aclarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno." ( subrayado fuera de texto)

7. Declarar que, la accionante no debía probar la convivencia con su finado esposo en los procesos con radicados 68001310500320150039401 y 68001310500120180004500.

8. Declarar que, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL aplicó deficientemente o no aplicó las siguientes normas sustanciales en la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por la allí demandante, y ahora accionante, de fecha 28 enero 2022, dentro del proceso laboral ordinario con radicado

68001310500120180004500: a. Qué No aplicó la causal 2. de nulidad del artículo 133 del CGP. al decir que, en la actuación del Juez Laboral no se configura esta causal de nulidad.

5Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

decir que, en la actuación del Juez Laboral no se configura esta causal de nulidad.

5Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

b. Qué No aplicó el último criterio doctrinal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fijado en la sentencia SL 1730 de 2020, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual determina en su "ratio decidendi" una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e "indubio pro-operario". Donde concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. c. Qué no aplicó los artículos 16 y 21 del CST, el primero dice que, por ser de orden público, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y el segundo consagra el principio de la ley más favorable al trabajador. d. Qué no aplicó el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de 1998, fecha en que murió el esposo de la Accionante, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS FIGUEROA, beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, el cual NO exige probar la convivencia con el causante de la pensión de sobrevivientes, por

ENRIQUE ARCINIEGAS FIGUEROA, beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, el cual NO exige probar la convivencia con el causante de la pensión de sobrevivientes, por parte del cónyuge sobreviviente. En esta actuación el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL guardó silencio ante la "ilegítima excepción de falta de prueba de convivencia" que argumentó erradamente el mismo Tribunal accionado en la sentencia consultada en Segunda Instancia del proceso con radicado 68001310500320150039400, porque la convivencia no era un requisito para reconocer la pensión de sobreviviente en la fecha de junio de 1998, día en que murió el esposo de la accionante. e. Qué no aplicó el artículo 230 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, referido a que, los jueces en sus sentencias están sometidos al imperio de la ley. f. Qué no aplicó el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 g. Que no aplicó lo ordenado por la Sentencia C-968 de 2003, la cual en su "ratio decidendi" declaró exequibles las expresiones "la sentencia de segunda instancia. "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del artículo 35 de la Ley 712 del 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

9. Declarar que, La motivación que da el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL sobre la no oposición de la parte

incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

9. Declarar que, La motivación que da el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL sobre la no oposición de la parte demandante a la cosa juzgada es falsa, porque hay evidencia de que el apoderado de la demandante presentó oposición a la delimitación del litigio; sin prosperar el recurso de reposición y el recurso de apelación presentados oportunamente por el apoderado de la parte demandante en la misma audiencia, cuando el Juez preguntó si estaba de acuerdo o no, con la fijada limitación del litigio: por lo tanto, también por falsedad en la motivación del providencia tutelada, es procedente esta acción de tutela.

6Radicación n.° 67004

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10. Declarar que, hay violación de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y la LEGÍTIMA DEFENSA de la accionante MARÍA EUGENIA AVALA DE ARCINIEGAS, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, al considerar erradamente que hay cosa juzgada en el proceso con radicado 68001310500120180004500, respecto a la pretensión segunda de la demanda, que pide el reconocimiento de la prensión de sobrevivientes de la Accionante.

11. Declarar que, hay violación al debido proceso por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL al considerar erradamente en el párrafo 3, de la página 78 que, tiene razón

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL al considerar erradamente en el párrafo 3, de la página 78 que, tiene razón el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, cuando manifiesta, hay cosa juzgada en la sentencia inhibitoria en segunda instancia, dictada por el mismo Tribunal, en el proceso con radicado 68001310500120180004500, donde revocó la sentencia en primera instancia, porque la demandante no acreditó dentro del proceso, los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (sin ser la convivencia con el Finado, un requisito legal en la época que murió).

12. Declarar que, El TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL está fallando en contra de derecho, al no aplicar la sentencia C-968 de 2003, que declaró exequibles las expresiones "la sentencia de segunda instancia" ... "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del artículo 35 de la Ley 712 del 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

13. Declarar que, el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de 1998, fecha en que murió ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS FIGUEROA, beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, NO exigía probar la convivencia con el fallecido por parte del cónyuge sobreviviente.

FIGUEROA, beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, NO exigía probar la convivencia con el fallecido por parte del cónyuge sobreviviente.

14. Ordenar que, se anule la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DE LITIGIO V DECRETO DE PRUEBAS, celebrada el día 30 enero 2019, dentro del proceso laboral ordinario con radicado 68001310500120180004500.

15. Declarar que, Hay violación de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y la LEGÍTIMA DEFENSA de la accionante MARÍA EUGENIA AVALA DE ARCINIEGAS, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL al estar de acuerdo con lo decidido por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas (página 193 del folio virtual 019 del expediente 2018-045): "DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción previa de COSA JUZGADA, PLANTEADA POR LA PASIVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva."

7Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

16. Ordenar que, se celebre una nueva AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS,

FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS.

16. Ordenar que, se celebre una nueva AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS,

FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS.

17. Ordenar que en la nueva audiencia se aplique el Decreto 758 de 1990, vigente el día 13 de junio de 1998, fecha en que murió el esposo de la Accionante, ISMAEL ENRIQUE ARCINIEGAS FIGUEROA, beneficiario del régimen de transición, causante de la pensión reclamada, el cual NO exige probar la convivencia con el causante de la pensión de sobrevivientes, por parte del cónyuge sobreviviente.

18. Ordenar que en la nueva audiencia se aplique la sentencia SL 1730 de 2020, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ¡en la cual determina en su “ratio decidendi” una nueva línea jurisprudencial frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e "indubio pro-operario". Donde concluye que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

19. Ordenar que en la nueva audiencia se apliquen los artículos 16 y 21 del CST, el primero dice que, por ser de orden público, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y el segundo consagra el

exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

19. Ordenar que en la nueva audiencia se apliquen los artículos 16 y 21 del CST, el primero dice que, por ser de orden público, las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato y el segundo consagra el principio de la ley más favorable al trabajador.

20. Ordenar que en la nueva audiencia se aplique la sentencia SL 1730 de 2020, cuyo criterio establece la no exigibilidad de prueba de la convivencia, que es una norma laboral con efecto inmediato y es a su vez, la norma más favorable a la accionante.

21. Ordenar que se anule la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL del 28 enero 2022 y que no haya condena en costas procesales.

Mediante auto proferido el 09 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

8Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, no se recibió escrito alguno. Extemporáneamente, se allegó respuesta por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por

cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, no se recibió escrito alguno. Extemporáneamente, se allegó respuesta por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se pronunció dentro del presente asunto constitucional, rindiendo un informe sobre el trámite surtido ante el despacho bajo el proceso ordinario de radicado 2018-00045-00, reprochado por la actora a través de este resguardo. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 9Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para

uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso objeto de estudio, de lo plasmado por parte del profesional del derecho en los hechos y pretensiones del escrito de linaje constitucional, se colige que las decisiones mencionadas por la parte reclamante, se desprenden de procesos ordinarios laborales diferentes, con identidad de sujetos procesales, el primero tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-3105-003-2015-00394-00, con decisión de primera instancia de fecha 27 de julio de 2016, revocada por el superior el 18 de mayo de 2017 y, el segundo proceso, actualmente se tramita en el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, con radicado 68001-3105-001-2018-0004500, dentro del cual se declaró probada una excepción previa de cosa juzgada en la audiencia celebrada el día 30 de enero 10Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 de 2019, por parte del despacho de primer grado, a lo cual el aquí apoderado solicitó la nulidad de la actuación, y el Juez

10Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 de 2019, por parte del despacho de primer grado, a lo cual el aquí apoderado solicitó la nulidad de la actuación, y el Juez del trabajo no accedió a lo pedido, en decisión del 01 de febrero de 2020; por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el proveído mediante decisión del 28 de enero de 2022, esta última objeto de censura por parte del reclamante. Es imprescindible resaltar, que esta Corporación, solo revisara por medio de este instrumento de amparo supralegal, las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque fueron estas providencias las que zanjaron las inconformidades del actor frente a los procesos ordinarios laborales acusados, objeto del presente resguardo. Es así como, se examinaran los fallos del 18 de mayo del 2017 y 22 de enero de 2022, proferidos por la colegiatura en este párrafo anunciado, dentro de los procesos ordinarios 2015-00394 y 2018-00045, respectivamente. De entrada advierte la Sala, que frente al proveído de fecha 18 de mayo de 2017, proferido por la colegiatura acusada, no se accederá a lo pretendido por el reclamante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte

criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

11Radicación n.° 67004

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 12Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario

12Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la decisión emitida por la autoridad convocada y que en esta sede cuestiona, data del 18 de mayo de 2017, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 08 de junio del año en curso, es decir, luego de haber transcurrido más de cinco (5) años de proferido el proveído censurado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo

principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y 13Radicación n.° 67004 SCLAJPT-11 V.00 que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En igual sentido, resulta forzoso resaltar por parte de esta colegiatura constitucional, que en el presente asunto también se quebrantó el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la accionante por conducto de su apoderado desaprovechó la inapreciable oportunidad de controvertir lo que por este medio preferente y excepcional pretende, como lo es la herramienta extraordinaria de casación para señalar de manera amplia, diáfana y clara las irregularidades en las que presuntamente recayó el tribunal acusado con la expedición de la decisión de segunda instancia y por este medio censurada. Por otro lado, al descender a la revisión de las consideraciones expuestas en la providencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por la colegiatura señalada, advierte

medio censurada. Por otro lado, al descender a la revisión de las consideraciones expuestas en la providencia

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