CSJ - STL8392-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8392-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8392-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, igualdad, « dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerado s por la s autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 2 convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de « docente tiempo completo » y, en virtud de ello, le
plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de « docente tiempo completo » y, en virtud de ello, le reconocieran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de julio de 2011. De igual forma solicitó indemnización por concepto de perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente. Trámite identificado con radicado 76001-31-05-017-2015-00127-00.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dictó sentencia el 25 de julio de 2016 absolviendo a la convocada a juicio de todas las pretensiones , determinación que fue objeto de recurso de apelación, de ahí que se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali.
Con auto de 31 de julio de 2017, el juez de segundo grado declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de 25 de julio de 2016, inclusive, y ordenó la remisión las diligencias a la oficina de reparto de los jueces contencioso administrativo de Cali por considerar que era la jurisdicción competente.
En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado por reparto del Juzgado Segundo Administrativo Oral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00
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Circuito de Cali bajo el radicado 76001-33-33-002-201700262-00, despacho judicial que, a través de auto de 18 de
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Circuito de Cali bajo el radicado 76001-33-33-002-201700262-00, despacho judicial que, a través de auto de 18 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda para que la adecuaran al medio de control pertinente.
A través de escrito de 25 de enero de 2018 , el convocante a juicio presentó solicitud de retiro de la demanda y, el 28 de noviembre de 2019, se ordenó el archivo definitivo.
El accionante alegó que el juez de primer grado en el proceso ordinario laboral «incurrió en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por no citar, a los demandados al proceso », esto es, « al rector de la Institución Educativa Boyoca (sic) y el director del Sena, […] la Secretaría de Educación Municipal, […] el sindicato Sutev, sus directiva y representantes legales ». Además, sostuvo que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al momento de emitir su decisión y que, en esta última instancia judicial también se presentaron irregularidades sin precisar en qué consistieron las mismas.
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 76001-31-05-017-2015-00127-00,
el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 76001-31-05-017-2015-00127-00, así como las actuaciones que de éste se derivaron y, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 4 lugar, se rehaga el trámite integrando en debida forma el contradictorio.
La acción de tutela fue asignada en un principio al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con auto de 24 de abril de 2025, dispuso su remisión a esta Sala de la Corte por considerar que, en atención a las reglas de reparto, éramos los llamamos a conocer de la solicitud de amparo.
Mediante auto de 12 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como del trámite contencioso administrativo , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, se escindió la acción de tutela respecto de los reparos elevados contra Supertiendas Olímpica, Ministerio del Trabajo, Juntas de Calificación Regional de Cali y Nacional de Invalidez, Colpensiones, Carlos Humberto García Mesa, New Soft de Colombia Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores, Municipio de Cali y el Sena. Como consecuencia de ello, se ordenó su devolución al
Nacional de Invalidez, Colpensiones, Carlos Humberto García Mesa, New Soft de Colombia Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores, Municipio de Cali y el Sena. Como consecuencia de ello, se ordenó su devolución al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que impartiera el trámite correspondiente.
Dentro del término de traslado otorgado, el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00
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Segundo Administrativo Oral de Cali remitió copia de algunas piezas procesales del expediente 2017-00262-00.
La Institución Universitaria Antonio José Camacho manifestó que el tutelista ha promovido 53 acciones de tutela,
En una clara actuación para afectar el buen nombre de la Institución Universitaria Antonio José Camacho “UNIAJC” el señor Oscar Fernando Quintero Mesa ha interpuesto al mismo tiempo varias acciones de tutela, por los mismos hechos, con pretensiones improcedentes y hábilmente disimiles para evitar señalamientos de temeridad.
En cada uno de los escritos de tutela el señor Quintero Mesa menciona situaciones contradictorias y “asombrosas” que según él le vulneran todos sus derechos y ameritan solicitudes improcedentes y exageradas como entrega de artículos, prácticas de cirugías, entrega de indemnizaciones, pago de salarios, reintegros, entre otras.
Si bien la situación antes mencionada no encuadra en las condiciones de actuación temeraria, sí se hace evidente, que el accionante sin motivo expresamente justificado eleva la misma causa ante jueces de la Republica contra la institución que
Si bien la situación antes mencionada no encuadra en las condiciones de actuación temeraria, sí se hace evidente, que el accionante sin motivo expresamente justificado eleva la misma causa ante jueces de la Republica contra la institución que represento, buscando la satisfacción de pretensiones incoherentes para la acción de tutela.
De igual forma, solicitó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del accionante por «falsa denuncia y afecta el buen nombre no solo de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, sino también de quienes innumerables veces han sido vinculados en las respectivas acciones de tutela».
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 6 por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el proceso había sido remitido al juzgado de origen, por tanto, no contaba con el expediente para allegarlo al trámite de tutela.
El actor presentó escrito solicitando que, al momento de emitir la decisión se tuviera en cuenta la sentencia « SL7112021» y aportó más información sobre sus problemas de salud reiterando la pretensión de que sean amparados sus derechos fundamentales.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , la Secretaria de Educación de Cali y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.
derechos fundamentales.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , la Secretaria de Educación de Cali y la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y , en virtud de ello, solicit aron su desvinculación del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 76001Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 7600131-05-017-2015-00127-00, así como las actuaciones que se éste se derivaron y, en su lugar, se rehaga el trámite integrando en debida forma el contradictorio.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 8 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte demandante en el proceso objeto de censura.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo atinente a los reparos contra la indebida integración delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 9 contradictorio, dado que si el accionante considera que existió una irregularidad frente a ese punt ual aspecto lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guar dó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de
desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de esto s y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) tampoco se cumple con el presupuesto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 10 inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el asunto en el trámite ordinario laboral, esto es, el auto de 31
inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el asunto en el trámite ordinario laboral, esto es, el auto de 31 de julio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, hasta la presentación de la súplica que lo fue en el mes de abril de 2025 , supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de
término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principiosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 12 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se
mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la Institución Universitaria Antonio José Camacho encaminada a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del accionante por falsa denuncia y afectación al buen nombre del centro educativo se advierte que, si el centro educativo considera que el actor ha incurrido en algún comportamiento catalogado como delito puede acudir directamente a las autoridades competentes y presentar las denuncias respectivas.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00
SCLAJPT-11 V.00 13
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo implorado.
No obstante, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con que, en el auto admisorio de la tutela, calendado 12 de mayo de 2025, el magistrado ponente escindiera las pretensiones que el tutelante dirigió contra Supertiendas Olímpica S.A., el Ministerio del Trabajo, las Juntas de Calificación Regional de Invalidez de Cali y Nacional de Invalidez, Colpensiones, Carlos Humberto García Mesa, New Soft de Colombia Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores, el Municipio de Cali y el Instituto Nacional de Aprendizaje – Sena.
Lo anterior, debido a que, según da cuenta el expediente, las convocadas arriba enunciadas conformaron el contradictorio en el proceso que originó el reclamo y, por tanto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00940-00
2
los hechos de la tutela les eran extensivos, de manera que, atendiendo a los principios de unidad y economía procesal , como también a las reglas de reparto previstas en el numeral 11 del Decreto 333 de 2021, aquellas censuras en su contra debió también conocerlas la Sala.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
11 del Decreto 333 de 2021, aquellas censuras en su contra debió también conocerlas la Sala.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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