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CSJ - STL8392-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8392-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8392-2026 Radicado n.° 76001-22-05-000-2026-00107-01 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALFREDO BONILLA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de abril de 2026, en la acción de tutela que el accionante presentó contra los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia , igualdad y el que denomin ó «prevalencia del derechoRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 2 sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que José Alfredo Bonilla Ramírez instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra Coomeva Medicina Prepagada S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 31 de

proceso ordinario laboral de única instancia contra Coomeva Medicina Prepagada S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 9 de noviembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en que la empleadora lo terminó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa , la indexación de las sumas a que hubiera lugar, más lo que result ara probado ultra y extra petita.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali bajo el radicado n.° 76001-41-05-006-2025-00320-00, autoridad que admitió la demanda el 19 de septiembre de 202 5 y ordenó la notificación a la demandada, en los términos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 8.° de la Ley 2213 de 2022; asimismo, fijó el 16 de octubre de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem.

El 14 de octubre de 2025, la apoderada del demandante solicitó al juzgado de conocimiento el aplazamiento de laRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 3 mencionada audiencia, con fundamento en que no había logrado establecer comunicación con su poderdante, quien, según indicó, present ó un deterioro en su salud mental y salió del país , situación que le había impedido atender

mencionada audiencia, con fundamento en que no había logrado establecer comunicación con su poderdante, quien, según indicó, present ó un deterioro en su salud mental y salió del país , situación que le había impedido atender oportunamente las actuaciones procesales.

No obstante, mediante auto de 15 de octubre de 2025 el despacho negó la solicitud, al considerar que no se acreditó justa causa para la inasistencia, pues la imposibilidad de comunicación con el demandante no constituía motivo válido, máxime cuando se contó con tiempo suficiente de «más de tres semanas» para establecer contacto.

Cumplido lo anterior, d urante el desarrollo de la diligencia -16 de octubre de 2025-, el a quo declaró fracasada la conciliación y, ante la inasistencia del actor, aplicó la presunción de certeza respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda; en la etapa de excepciones previas, no resolvió ninguna en particular porque no se presentaron, declaró saneado el proceso, fijó el litigio , decretó las pruebas a favor de las partes, cerró el debate probatorio y escuchó los alegatos de conclusión.

Finalmente, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de mérito de «petición de lo no debido» formulada por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Asimismo, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, paraRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 4 que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la

expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, paraRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 4 que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali admitió el citado grado de consulta en favor de la parte demandante y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Al presentar sus alegaciones , la apoderada del actor solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria, argumentando que se adoptó con fundamento en una audiencia viciada por una grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de su prohijado, pues no se tuvieron cuenta los argumentos que presentó antes de la diligencia, relativos a que no había logrado ubicarlo porque se encontraba fuera del país por motivos personales urgentes, situación acreditada con su pasaporte, pese a lo cual, el juez negó la solicitud de aplazamiento, lo que impidió la presencia del actor y generó consecuencias procesales graves.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión, al concluir que «la terminación del contrato de trabajo del señor JOSÉ ALFREDO BONILLA RAMÍREZ obedeció a una justa causa plenamente demostrada, conforme a los criterios legales, reglamentarios y jurisprudenciales que rigen el despido disciplinario por incumplimiento de m etas en

obedeció a una justa causa plenamente demostrada, conforme a los criterios legales, reglamentarios y jurisprudenciales que rigen el despido disciplinario por incumplimiento de m etas en cargos comerciales».Radicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01

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Además, frente a los argumentos expuestos por la apoderada del demandante en sede de consulta, orientados a cuestionar la validez de la audiencia por la inasistencia del actor, indicó que dicha circunstancia no constituía fuerza mayor, tampoco imposibilidad absoluta que justificara la suspensión del trámite, ni comportaba vulneración de sus garantías procesales.

El accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus garantías superiores al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso judicial originario de la presente queja, dado que negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en la confesión ficta que se aplicó a los hechos susceptibles de tal medio de prueba contenidos en la contestación de la demanda; no obstante, pasaron por alto las circunstancias expuestas por su apoderada orientadas a justificar su ausencia a la diligencia, relacionadas con su estado de salud y salida del país.

Agrega que, en su criterio lo procedente era reprogramar la diligencia ante la acreditación de una causa atendible y no continuar con el trámite en las condiciones en que se surtió.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas ; que se deje n sin

atendible y no continuar con el trámite en las condiciones en que se surtió.

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas ; que se deje n sin efecto las sentencias del 16 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y CompetenciasRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01

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Múltiples de Cali, así como la del 4 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial de primera instancia programar nuevamente la tantas veces mencionada diligencia y proferir nueva sentencia acorde a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2026 y, mediante proveído de l 20 de marzo siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, la representante legal de Coomeva Medicina Prepagada S. A. defendió la legalidad de las actuaciones, indicando que durante todas las etapas del juicio se garantizó el debido proceso y que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a las partes.

De igual forma, precisó que en el curso del proceso no se aportó elemento probatorio alguno que acreditara la

juicio se garantizó el debido proceso y que las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a las partes.

De igual forma, precisó que en el curso del proceso no se aportó elemento probatorio alguno que acreditara la existencia de una imposibilidad médica o de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor que justificara el aplazamiento de la audiencia.Radicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01

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Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en que la decisión adoptada en sede de consulta obedeció a una interpretación legítima, en la que verificó la validez de la providencia de primera instancia y descartó la existencia de error jurídico que impusiera su revocatoria.

Surtido el trámi te de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo a través de fallo del 10 de abril de 2026, al estimar que la providencia del ad quem censurada no contiene irregularidad que permita la intervención de la jurisdicción constitucional. .

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiteradaRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 8 en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Así pues, corresponde a la Sala establecer si se reúnen las condiciones mencionadas para, por esta vía excepcional,

(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Así pues, corresponde a la Sala establecer si se reúnen las condiciones mencionadas para, por esta vía excepcional, dejar sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la cual zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos deRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 9 seis (6) meses. Asimismo, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, en tanto se dictó en un proceso de única instancia.

Precisado lo anterior, se evidencia que, en la providencia cuestionada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali abordó de manera integral el litigio , orientando su análisis a determinar, de una parte, si la terminación del vínculo laboral del actor se ajustó a una justa causa conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y de otra, si concurrían los presupuestos para el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias.

Inició por reseñar el trámite surtido en el proceso ordinario laboral, destacando que la audiencia inicial fue programada con suficiente antelación y debidamente

presupuestos para el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias.

Inició por reseñar el trámite surtido en el proceso ordinario laboral, destacando que la audiencia inicial fue programada con suficiente antelación y debidamente notificada a las partes, en particular a la apoderada de la demandante, quien tuvo conocimiento oportuno de la fe cha fijada.

En ese contexto, puso de presente que la solicitud de aplazamiento elevada por la representante judicial del actor, fundada en dificultades para comunicarse con su poderdante, fue resuelta mediante auto debidamente motivado, en el cual se concluyó que dicha circunstancia no constituía una razón válida que justificara la suspensión de la diligencia, habida cuenta que se trataba de una situación previsible y superable, máxime cuando había transcurridoRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 10 un término considerable desde la notificación de la audiencia.

Por tanto, concluyó que la inasistencia del demandante no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, sino a una omisión imputable a la parte, lo cual habilitaba la aplicación de las consecuencias procesales previstas en la ley, particularmente la presunción de confesión respecto de los hechos susceptibles de prueba por dicho medio.

Igualmente, destacó que, pese a la ausencia del actor, este contó en todo momento con representación judicial, circunstancia que garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues su apoderada participó en la audiencia, intervino en la práctica de pruebas y presentó los

este contó en todo momento con representación judicial, circunstancia que garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues su apoderada participó en la audiencia, intervino en la práctica de pruebas y presentó los alegatos correspondientes.

Asimismo, precisó que la decisión adoptada no se sustentó exclusivamente en la inasistencia del demandante, sino en una valoración integral del acervo probatorio, a saber: la prueba documental allegada por la demandada, particularmente el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, su otrosí, el reglamento interno de trabajo y las cartas de metas impuestas y notificadas al precursor, a partir de las cuales estableció que el cumplimiento de objetivos comerciales constituía una obligación esencial del cargo y que su incumplimiento reiterado estaba tipificado como falta grave.Radicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01

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De igual forma, analizó los reportes de ventas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2024, así como el cuadro consolidado de metas y resultados, documentos que, a su juicio, evidenciaron de manera objetiva el incumplimiento reiterado de los indicadores asignados al actor.

En esa misma línea, el despacho confirió especial relevancia probatoria a la diligencia de descargos surtida el 15 de enero de 2025, en cuyo desarrollo el actor reconoció de manera expresa el incumplimiento de dichas metas comerciales durante varios periodos, así como su conocimiento previo de las obligaciones derivadas del

15 de enero de 2025, en cuyo desarrollo el actor reconoció de manera expresa el incumplimiento de dichas metas comerciales durante varios periodos, así como su conocimiento previo de las obligaciones derivadas del reglamento interno de trabajo, sin invocar circunstancias externas que justificaran su inobservancia.

De igual forma, el juzgado valoró las declaraciones rendidas por el personal directivo y del área jurídica de la sociedad empleadora, quienes, en razón de sus funciones, se refirieron a la definición y verificación del cumplimiento de las metas, las cuales fueron debidamente apreciadas en el marco del acervo probatorio.

Por último, el juez exami nó el trámite disciplinario adelantado por la empleadora, verificando que el trabajador fue previamente citado mediante comunicación del 14 de enero de 2025, que la diligencia de descargos se surtió con su participación, que se le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y conocer las pruebas en suRadicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01 SCLAJPT-11 V.00 12 contra y que la decisión de terminación se adoptó con posterioridad a dicho trámite; de lo cual concluyó que se observaron las garantías mínimas del debido proceso.

Por tanto, concluyó que acertó el juez de primer grado al absolver a la encausada de las pretensiones formuladas en su contra y, de ese modo, confirmó íntegramente la decisión consultada.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de

consultada.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.Radicado n.° 76001-22-000-2026-00107-01

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para descartar las pretensiones del precursor y confirmar la negativa del resguardo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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