CSJ - STL8394-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8394-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8394-2022 Radicado n.° 66944 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS SANTOS ARIZA instaura contra COLPENSIONES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Para respaldar su petición, narra que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustituciónRadicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 pensional de su compañera permanente Janet Cajamarca Organista. Refiere que, mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, el fondo de pensiones le reconoció el 50% de dicha prestación, pero dejó en suspenso el porcentaje restante que le «pudiera corresponder […] al hijo de la causante». Indica que dicho acto administrativo se le notificó el 19 de enero de 2021, fecha en la cual interpuso «recursos» en su contra, que hasta la fecha no se han resuelto. Señala que instauró acción de tutela contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la prestación pensional.
contra, que hasta la fecha no se han resuelto. Señala que instauró acción de tutela contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la prestación pensional. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, autoridad que declaró improcedente el amparo constitucional mediante sentencia de 12 de febrero de 2021. Refiere que impugnó la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 10 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales y la entidad accionada transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que es beneficiario único de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente y adujo que tales decisiones afectan directamente su mínimo vital. 2Radicado n.° 66944
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Agrega que, en atención al factor temporal, la vía ordinaria es insuficiente para lograr el restablecimiento de sus garantías superiores. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las sentencias de tutela y la resolución de Colpensiones. En su lugar, requiere que se ordene a esta última entidad el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las
reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia de las providencias objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en
confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en 4Radicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de 5Radicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se
constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, 6Radicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 10 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra Colpensiones. En consecuencia, requiere se ordene a dicha entidad el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional de su compañera permanente. Respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural 7Radicado n.° 66944
Respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural 7Radicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De igual forma, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -10 de mayo de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 31 de mayo de 2022, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 31 de mayo de 2022, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se le reconozca y pague el 100% de la prestación pensional, cabe indicar que en el trámite constitucional en mención ya se resolvió la censura del proponente de forma desfavorable. 8Radicado n.° 66944
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En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: En el escrito de tutela, el accionante pretende se le protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, probidad profesional, presunción de inocencia y buena fe consagrados en la Constitución Política, en consecuencia, se declare la nulidad del Artículo Tercero de la Resolución No. SUB. 273783 del 17 de diciembre del 2020, el cual es del siguiente tenor. “Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CAJAMARCA ORGANISTA JANETT, al hijo de la causante”, sin embargo, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener dichas pretensiones, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, para que sea revisada su petición, por
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, para que sea revisada su petición, por lo tanto es improcedente la acción de tutela. Así las cosas, se reitera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lo pretendido, y como se anotó la tutela no es una acción principal sino subsidiaria, es decir cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y en este caso el accionante, como se dijo tiene la oportunidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, si pretende que se le de el porcentaje que le dejaron en suspenso, o la contenciosa administrativa, si pretende la nulidad de la resolución mencionada. Sobre el particular, aunque el proponente indicó que esta nueva acción constitucional es diferente a la resuelta en el fallo en comento, debido a que presentó los respectivos recursos contra la resolución de Colpensiones, los cuales aún no se han resuelto, cabe mencionar que dicha afirmación no se acreditó con el material probatorio allegado al expediente, de modo que no tiene la virtualidad de modificar la decisión al respecto. Conforme lo anterior, es evidente que ante la transgresión del principio de inmediatez, la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de 9Radicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra providencias de igual naturaleza y al haberse resuelto en una oportunidad anterior la censura del
presupuestos que avalen la procedencia de la acción de 9Radicado n.° 66944 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra providencias de igual naturaleza y al haberse resuelto en una oportunidad anterior la censura del proponente, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicado n.° 66944
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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