CSJ - STL8394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8394-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CAMPO EL ÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Campo Elías Bolaños Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y « tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01

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En lo que a este trámite interesa, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Luis Carlos Torres Rodríguez, William de Jesús Triviño Navarro, Emilio de Jesús Torres Rodríguez y Ofelia Rocío Torres Ramírez con el fin de que se declara la existencia de varios contratos de trabajo y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

Ramírez con el fin de que se declara la existencia de varios contratos de trabajo y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, con sentencia de 11 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, veredicto que fue modificad o y, posteriormente, corregid o, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En virtud de lo expuesto, el demandante presentó la respectiva demanda ejecutiva, mediante la cual solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 307458, así como el embargo y retención de las sumas de dinero que Luis Carlos y Emilio de Jesús Torres Rodríguez y William de Jesús Triviño Navarro tuvieran en cuentas corrientes, de ahorros y CDTS en las entidades financieras de Bogotá, Fusagasugá y Girardot.

Con proveído de 30 de enero de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago , determinación que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por la parte demandante. El juez de primer grado emitió auto de 20 de febrero de 2025 a través del cual resolvió no reponer laRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 3 decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo , respecto del cual el tribunal no ha emitido pronunciamiento.

SCLAJPT-12 V.00 3 decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo , respecto del cual el tribunal no ha emitido pronunciamiento.

A través de providencia de 30 de enero de 2025, el juzgado decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que los ejecutados Luis Carlos Torres Rodríguez y William de Jesús Triviño posean o lleguen a poseer en las cuentas corrientes, de ahorro, o de cualquier otra clase de depósito de los bancos relacionados en el escrito de medidas cautelares y requirió al ejecutante para que aportara el certificado de tradición para proceder al estudio de la medida del bien inmueble.

El 3 de febrero de 2025 la convocante a juicio allegó el documento solicitado para efectos de que se estudiara la viabilidad de la cautela respecto del bien inmueble.

En desacuerdo con el auto de 30 de enero de 2025 , el demandante interpuso los medios de impugnación de reposición y apelación para que el juzgado no limitara los oficios de embargo de las entidades bancarias a solo una de ellas sino “ a todas las entidades bancarias ”. El primero de estos se resolvió de manera desfavorable a sus intereses y se concedió la apelación en el efecto devolutivo , la cual se encuentra pendiente por resolver.

Con escritos de 27 de enero y de 5 de marzo de 2025, el actor requirió al juzgado para que decretara la medida cautelar del inmueble de propiedad de los demandados, sin

encuentra pendiente por resolver.

Con escritos de 27 de enero y de 5 de marzo de 2025, el actor requirió al juzgado para que decretara la medida cautelar del inmueble de propiedad de los demandados, sin embargo, el 13 de marzo de 2025 el juzgado dispuso estarseRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 4 a lo resuelto en los autos de 30 de enero y 20 de febrero de 2025.

Mediante providencia de 10 de abril de 2025 se negó la medida cautelar solicitada frente al inmueble y, en su lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso, decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o el del remanente producto de los embargos que reposan sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-458 […] en favor de […] Luis Carlos Torres Rodriguez (sic) y William de Jesus (sic) Triviño Navarro en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot».

El actor cuestionó que, la secretaria del despacho no había puesto a disposición del juez el expediente para que resolviera sobre la solicitud de medida cautelar del bien inmueble, incumpliendo así los términos del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo.

Criticó que la cautela se había solicitado desde la presentación de la demanda y, pese a que aportó el certificado de tradición solicitado no había sido posible que se emitiera pronunciamiento sobre su decreto, circunstancia

Criticó que la cautela se había solicitado desde la presentación de la demanda y, pese a que aportó el certificado de tradición solicitado no había sido posible que se emitiera pronunciamiento sobre su decreto, circunstancia que «es abiertamente ilegal y perjudica mis intereses porque si no se dictan las medidas cautelares oportunamente los demandados se insolventan y yo quedo con unas sentencias sin pago».Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01

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Requirió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio «para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la sentencia de tutela presente la demanda contenciosa administrativa contra La Nación por los perjuicios que me causa la mora de los dos funcionarios del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá».

De co nformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá que emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307458 y «se ordene Al Consejo Superior de la Judicatura que remita códigos actualizados al Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá».

Como medida cautelar pidió que se ordenara,

1. A la secretaria accionada que ingrese inmediatamente el expediente al Despacho.

2. Al Juez que decida las medidas cautelares inmediatamente

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 7 de abril de 2025 , la Sala

expediente al Despacho.

2. Al Juez que decida las medidas cautelares inmediatamente

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 7 de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto y precisó que «si bien sería del caso vincular a los intervinientes de dicho proceso, al no existir certeza acerca del mandamiento de pago y de su notificación a la parte demandada, dicha circunstancia se resolverá, deRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ser necesario, al momento de que el juzgado remita el expediente digital para su análisis». Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.

Dentro de la oportunidad legal otorgada , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, indicó que « ha actuado en derecho y de conformidad con la ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental al ente accionante».

Posteriormente, con auto de 10 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado resolvió que «como quiera que dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de tutela, radicado No. 25899-31-05-001-2024-00395-00, se advierte que la parte ejecutada no ha sido notificada del auto que libra mandamiento de pago, no se dispondrá su vinculación dentro de este trámite constitucional».

No. 25899-31-05-001-2024-00395-00, se advierte que la parte ejecutada no ha sido notificada del auto que libra mandamiento de pago, no se dispondrá su vinculación dentro de este trámite constitucional».

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 21 de abril de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras advertir que,

[…] la vulneración del derecho alegado en esta acción ha cesado, pues como ya se advirtió, el demandante pretendía que el juzgado ingresara el proceso al despacho y decretara las medidas cautelares peticionadas, y, conforme se observa en el expediente del proceso ejecutivo objeto de esta tutela, el juzgado con autos del 30 de enero y 10 de abril de 2025, dispuso el decreto de las medidas cautelares, por tanto, no queda otro camino queRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 7 declarar carencia actual de objeto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó censurando que, si bien el juzgado decidió sobre la medida cautelar en el sentido de negar el embargo del inmueble y, en su lugar, ordenar el embargo de los remanentes en el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, lo cierto es que «jamás existen remanentes en un proceso divisorio porque la única medida cautelar que procede en los procesos divisorios es la inscripción de la demanda y son procedentes los embargos en

Civil del Circuito de Girardot, lo cierto es que «jamás existen remanentes en un proceso divisorio porque la única medida cautelar que procede en los procesos divisorios es la inscripción de la demanda y son procedentes los embargos en los procesos ejecutivos como el mío».

Reiteró que la violación de los términos por parte de la secretaría y el titular del juzgado de conocimiento no fueron tenidos en cuenta como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, destacando que « si los demandados se insolventan por la morosidad del juzgado deben responderme ellos patrimonialmente y la rama judicial».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 8 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en conceto, advierte la Sala que el impugnante cuestiona que (i) el auto de 10 de abril de 2025, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada y, en su lugar, decretó el embargo del remanente no es eficaz para sus propósitos y (ii) que el juez de primer grado constitucional pasó por alto la violación de los términos por parte de la secretaría y el titular del juzgado de conocimiento, circunstancia que constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en variasRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que, (i) Campo Elías Bolaños Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el

subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que, (i) Campo Elías Bolaños Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en la resolución del asunto se mantenía en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reclamo relativo a la presunta mora, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.

Superado lo anterior, advierte la Sala que el motivo de inconformidad del actor con el escrito de impugnación se remite a lo decidido en el auto el auto de 10 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó la medida cautelar solicitada respecto delRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01 SCLAJPT-12 V.00 10 inmueble con matrícula inmobiliaria No. 307 -458 y, en su lugar, decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o el del remanente producto de los embargos que reposan sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307 -458 […] en el

lugar, decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o el del remanente producto de los embargos que reposan sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307 -458 […] en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot», lo anterior, toda vez que dicha medida no brinda las garantías necesarias para que pueda obtener el pago pretendido con el proceso ejecutivo, frente a lo que debe señalarse que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en ra zón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.

Ahora bien, no son de recibo los reparos contra el juez constitucional de primer grado con fundamento en que no determinó que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la secretaría y el titular del juzgado ante la presunta violación de los términos, comoquiera que resultaba inane realizar dicho análisis teniendo en cuenta que se había establecido la carencia actual de objeto por hecho superado, de ahí que las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor se encontraban salvaguardadas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01

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Finalmente, en lo concerniente a la afirmación consistente en que «si los demandados se insolventan por la

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Finalmente, en lo concerniente a la afirmación consistente en que «si los demandados se insolventan por la morosidad del juzgado deben responderme ellos patrimonialmente y la rama judicial» se advierte que la misma resulta improcedente toda vez que se trata de hechos futuros o inciertos.

Al respecto, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando al algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279/97, indicó:

La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo inneces ario y perjudicial para ésta.

De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de

futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00029-01

SCLAJPT-12 V.00 12

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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