CSJ - STL8395-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8395-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8395-2022 Radicado n.° 66952 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que FABIOLA TASCÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia, acceso a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y salud.Radicado n.° 66952
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante fallo de 26 de junio de 2019, accedió a sus pretensiones, con fundamento en: (…) el principio de la condición más beneficiosa aplicable a las personas que habiendo estructurado su Pérdida de Capacidad Laboral – PCL en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cumplieron la
pretensiones, con fundamento en: (…) el principio de la condición más beneficiosa aplicable a las personas que habiendo estructurado su Pérdida de Capacidad Laboral – PCL en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cumplieron la densidad de semanas estipuladas en la misma normativa, en cambio sí, la densidad de semanas contemplada en normas antecedentes, para su caso, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expresa que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio del reconocimiento prestacional. Señala que el Colegiado de instancia vulneró sus derechos superiores, dado que desconoció el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional en casos como el suyo «sin haber cumplido con la estricta carga argumentativa que le correspondía de demostrar adecuada y suficientemente, las razones por las cuales decidió apartarse, ni (…) haber demostrado como (sic) su interpretación aporta un 2Radicado n.° 66952 SCLAJPT-11 V.00 mejor desarrollo de los Principios Constitucionales esbozados mediante dicha línea jurisprudencial». Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia que
SCLAJPT-11 V.00 mejor desarrollo de los Principios Constitucionales esbozados mediante dicha línea jurisprudencial». Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia que censura; no obstante, no lo sustentó y esta Sala de Casación lo declaró desierto mediante auto de 2 de diciembre de 2020. La promotora radicó la acción de tutela el 1.° de junio de 2022 y esta Corte la admitió mediante auto de 6 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que la solicitud de amparo constitucional desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de dicho mecanismo. Por su parte, el juez convocado remitió copia del expediente digital en referencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos
3Radicado n.° 66952 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicado n.° 66952 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada
constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada 4Radicado n.° 66952 SCLAJPT-11 V.00 escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, la actora acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 26 de noviembre de 2019, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa aplicación del principio de condición más beneficiosa. Al respecto, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la data en la que interpuso la acción constitucional -1.° de junio de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, es evidente que a igual conclusión se llega si se contabiliza el término a partir de la expedición del proveído que declaró desierto el recurso de casación que la promotora instauró contra el fallo que discute - 2 de diciembre
Por otra parte, es evidente que a igual conclusión se llega si se contabiliza el término a partir de la expedición del proveído que declaró desierto el recurso de casación que la promotora instauró contra el fallo que discute - 2 de diciembre de 2020-. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que, 5Radicado n.° 66952 SCLAJPT-11 V.00 si bien la tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación aludido contra la providencia de segunda instancia, no lo sustentó; por tanto, a través de auto de 2 de diciembre de 2020 se declaró desierto, circunstancia que da cuenta que la proponente desaprovechó el mecanismo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era el idóneo para plantear sus discrepancias contra el fallo en controversia. Ahora, nótese que la promotora no justificó su comparecencia tardía al trámite preferente ni expresó razones atendibles que excusen la falta de utilización del recurso extraordinario procedente. En consecuencia, no es factible flexibilizar los presupuestos de procedencia en mención. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada. 6Radicado n.° 66952
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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