CSJ - STL8396-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8396-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8396-2022 Radicado n.° 67002 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO formula contra la SALA
CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, «favorabilidad en la interpretación de la ley al trabajador» y «prevalencia del derecho sustancial».Radicado n.° 67002
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Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Germán Vásquez Luque, Germán Alejandro, Carolina y Olga Lucía Vásquez Reina, para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales por la gestión que realizó en el trámite de una sucesión intestada en el que los representó. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar y el amparo de pobreza solicitado. Señala que contra dicha decisión interpuso recurso de
del Circuito de Villavicencio, quien, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar y el amparo de pobreza solicitado. Señala que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, a través de providencia de 16 de diciembre de 2020, el a quo concedió el amparo de pobreza, pero mantuvo en firme la negativa de decretar la medida cautelar prevista en numeral 1.º del artículo 590 del CGP, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó a través de auto de 1.º de marzo de 2022. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que no aplicaron de manera analógica las normas del estatuto procesal civil, pese a que era procedente en este caso y, por esa vía, negaron el decreto de la medida cautelar que «es necesaria». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 1.º de marzo de 2Radicado n.° 67002
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2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
El actor presentó la acción de tutela el 7 de junio de 2022 y se admitió mediante auto de 9 de junio de 2022, en el cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso
el cual se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 3Radicado n.° 67002 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor acude a este mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 1.º de marzo de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable el decreto de la medida cautelar 4Radicado n.° 67002 SCLAJPT-11 V.00 contenida en el artículo 590 del Código General del Proceso en procesos ordinarios laborales. Al respecto, refirió que con el propósito de garantizar el cumplimiento de los derechos que eventualmente se declaren en el transcurso del litigio, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85A consagró la medida cautelar que se puede solicitar, decretar y practicar en el trámite de procesos ordinarios laborales, de modo que no era procedente la remisión analógica a las normas procesales
de la Seguridad Social en su artículo 85A consagró la medida cautelar que se puede solicitar, decretar y practicar en el trámite de procesos ordinarios laborales, de modo que no era procedente la remisión analógica a las normas procesales civiles de que trata el artículo 145 ibidem, dada la existencia de una norma especial que regula el procedimiento del trabajo. En apoyo, citó el auto CSJ AL2761-2016, el cual transcribió parcialmente. Luego, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C 043-2021 estableció la viabilidad de solicitar, decretar y practicar en los procesos ordinarios laborales las medidas cautelares innominadas reguladas en el numeral 1.º, literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso; no obstante -señaló-, en este caso la caución que pretende el accionante es de carácter nominado -inscripción de la demanda-, de modo que no es posible su concesión. En ese orden, consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo en cuanto negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor. De este modo, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni 5Radicado n.° 67002 SCLAJPT-11 V.00 lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, la profirió teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que esta Sala ha
instancia estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto, la profirió teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que esta Sala ha establecido sobre el tema, y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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