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CSJ - STL8397-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8397-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8397-2020 Radicado n.° 60784 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS BONILLA LEYVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220190001601.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Bonilla Leyva instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expusoRadicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 que Carlos Mario Espinel Barón presentó una demanda ordinaria laboral en su contra el 16 de enero de 2019, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del mismo, así como de las demás acreencias laborales a que tuviera derecho, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas reclamadas, correspondiéndole su

prestaciones derivadas del mismo, así como de las demás acreencias laborales a que tuviera derecho, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas reclamadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que la mencionada autoridad judicial, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue oportunamente apelada por el demandante. Explicó que el juzgado de conocimiento, luego de valorar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no se reunían los elementos esenciales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo fechado 30 de julio de 2020, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de 2Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2018 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de los siguientes conceptos: cesantía, $1.458.972,oo; intereses a la cesantía, $156.431; sanción por no pago de cesantía, $156.431; prima de servicios, $1.458.972 y vacaciones, $755.201. Así mismo, señaló que lo condenó al

intereses a la cesantía, $156.431; sanción por no pago de cesantía, $156.431; prima de servicios, $1.458.972 y vacaciones, $755.201. Así mismo, señaló que lo condenó al pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el demandante, teniendo en cuenta para ello el salario base de cotización mínimo mensual vigente para cada anualidad y lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. Cuestionó la anterior determinación por cuanto, en su criterio, la fundamentó en un solo medio de convicción, como fue la constancia laboral que reposaba en el expediente, sin realizar un estudio de fondo de las demás pruebas como era su deber, a saber, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, Espinel Barón, el contrato de colaboración entre comerciantes a riesgo compartido, el formulario de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en salud, prueba esta última respecto de la cual destacó que con ella se podía verificar que para la época de los hechos los aportes fueron realizados por la empleadora Janeth Restrepo. Señaló que con la revocatoria de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, que resultó favorable a sus intereses y en la cual se hizo un minucioso estudio de las 3Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 normas sustanciales, así como de los medios de convicción obrantes en el proceso, el juez colegiado accionado le transgredió los derechos fundamentales invocados, ya que

SCLAJPT-11 V.00 normas sustanciales, así como de los medios de convicción obrantes en el proceso, el juez colegiado accionado le transgredió los derechos fundamentales invocados, ya que no guardó «relación ni proporción alguna con la realidad de los hechos», configurándose, como consecuencia, un «error de hecho con respecto al desconocimiento de las leyes sustanciales de carácter laboral y constitucional». De conformidad con lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dentro del expediente que originó la queja, tramitado bajo el radicado «11001310503220190001601», y, como consecuencia de ello, se ordenara al juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, confirmara el fallo proferido por el sentenciador de primera instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja. Dentro del término, la parte accionante allegó copia del contrato suscrito con el señor Espinel Barón. Por su parte, la colegiatura accionada remitió copia del

intervinientes en el proceso que motivó la queja. Dentro del término, la parte accionante allegó copia del contrato suscrito con el señor Espinel Barón. Por su parte, la colegiatura accionada remitió copia del audio de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2020, 4Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 contentiva de la decisión reprochada, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, al encontrar demostrado, con el acervo probatorio adosado al expediente, que sí existió un vínculo de índole laboral y, como consecuencia de ello, declaró la existencia de un contrato laboral entre el señor Espinel Barón y el aquí accionante, entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018, condenando a este último al pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del mismo, así como al pago de aportes a pensión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones  u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 5Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020 y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad judicial que confirme la sentencia del a quo , que resultó favorable a los intereses del aquí accionante, en tanto fue absuelto de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Espinel Barón. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Bonilla Leyva se encuentra legitimado 6Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la sentencia reprochada data de 30 de julio de 2020 y se notificó por edicto el 12 de agosto pasado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que no existía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del 7Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada

competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 8Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La colegiatura accionada centró la controversia en determinar sí entre los contendientes existió o no un vínculo de naturaleza laboral. Para tal efecto, comenzó por verificar si concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, a saber, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. Posteriormente, hizo alusión al artículo 24 del Código

saber, la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. Posteriormente, hizo alusión al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, e indicó que dicho precepto estableció una presunción legal, respecto a que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a quien alega la existencia de aquella acreditar la prestación personal del servicio y a quien resiste la pretensión, derruir la presunción legal, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, acreditando los elementos de una 9Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 relación de naturaleza distinta. A continuación, del análisis de los medios de convicción, señaló: […] advierte la Sala que las documentales incorporadas al plenario, permiten entrever que las partes en contienda suscribieron ‘Contrato de colaboración entre comerciantes a riesgo compartido’, el 1.º de junio de 2018, en el que se estableció como objeto de las partes se obligaban mutuamente a emprender de manera conjunta a partir de la. fecha y por el término del contrato una actividad comercial a favor de terceros (clientes y/o consumidores), orientada a la prestación de servicios de peluquería, belleza y embellecimiento personal, para lo cual, cada una de ellas se obligaba a realizar el aporte de la actividad

contrato una actividad comercial a favor de terceros (clientes y/o consumidores), orientada a la prestación de servicios de peluquería, belleza y embellecimiento personal, para lo cual, cada una de ellas se obligaba a realizar el aporte de la actividad comercial para procurar en todo tiempo la generación de utilidades compartidas, siendo en todo caso a riesgo la asunción de pérdidas y ganancias. Además, resaltó de dicho documento, lo siguiente: Igualmente dejaron escrito, que el aquí demandado aportaría entre otras cosas, el espacio físico. Ubicado dentro del inmueble y el inmobiliario, s[u] clientela cautiva y nueva, el servicio de insumos de aseo, y los servicios de administración del establecimiento de comercio que comprendían la contratación laboral a su costa y riesgo del personal administrativo (directos de salón y cajeros); y por su parte, el actor daría su conocimiento técnico y profesional en el desarrollo de la actividad comercial de estilista; parte de su clientela nueva y cautiva; sus herramientas, entre ellas, cepillos, secadores profesionales, etc.; y asumiría directamente los gastos de desplazamiento, uniformes, la adquisición de herramientas, aportes al sistema general de seguridad social y el costo de capacitación. Respecto de la certificación laboral, adosada al expediente fechada 20 de noviembre de 2018, expuso lo siguiente: […] se verifica en el cuaderno certificación datada del 20 de noviembre de 2018, en la que Juan Carlos Bonilla, indicando su calidad de jefe inmediato, hizo constar que Carlos Mario Espinel

siguiente: […] se verifica en el cuaderno certificación datada del 20 de noviembre de 2018, en la que Juan Carlos Bonilla, indicando su calidad de jefe inmediato, hizo constar que Carlos Mario Espinel Barón, laboró desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de 10Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2018, con un horario de 9:00 a.m. y 9:00 p.m., desempeñándose en el cargo de estilista y devengando un salario básico de $1.500.000 mensuales, documental que sea el caso decir no fue desconocida ni tachada de falsa. Enseguida indicó que obraba en el expediente, a folio 68, una certificación de afiliación a riesgos laborales en calidad de trabajador independiente del demandante, la cual estuvo vigente desde el 30 de abril de 2018, así como, a folio 69, un formulario de afiliación a Compensar EPS en el que figuraba como empleadora una persona distinta al encartado. En cuanto a las pruebas testimoniales vertidas en el trámite procesal indicó: […] es menester señalar que cobra especial relevancia, la versión rendida por Angie Paola Alfonso Montoya, quien expresó que conoció al demandante como estilista de la peluquería de propiedad del demandado, debido a que fueron compañeros de trabajo durante un tiempo en el año 2018. Así mismo, expresó que debía cumplir un horario comprendido de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., con hora y media de almuerzo, de lunes a domingo, con dos descansos a la semana. Adicionalmente, dijo que por la labor

que debía cumplir un horario comprendido de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., con hora y media de almuerzo, de lunes a domingo, con dos descansos a la semana. Adicionalmente, dijo que por la labor realizada se les pagaba el 50% de lo trabajado, y que, si llegaban tarde, por lo general se les limitaba el vale, que era un adelanto de lo que habían hecho, para cubrir los gastos diarios, como almuerzo y los buses, sin embargo, en el caso del actor no se aplicaron sanciones debido a que era cumplido con su horario. De otro lado, puso de presente que para ausentarse debían pedir permiso a Juan Carlos Bonilla, informar con anticipación si algo pasaba y llevar una excusa médica para no ir, y que cuando el demandado no podía atender la llamada, debían comunicarle esas situaciones a la auxiliar de la peluquería. Además, destacó de la declaración: Mencionó que también le constaba que en alguna oportunidad le hicieron un llamado de atención al demandante, con ocasión de una queja presentada por un cliente por un corte de cabello, y que en algunas oportunidades la auxiliar de la peluquería los requirió ‘(…) por la recocha (…)’, debido a que ello se consideraba 11Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 una falta de respecto con el cliente. Así mismo, narró que el dinero de los clientes lo recibían en la caja, y que debían afiliarse a seguridad social y utilizar uniforme, de acuerdo con las directrices de autoridades como el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud; además, que dicho uniforme era comprado por ellos y que de mutuo acuerdo se estableció que debía haber

directrices de autoridades como el Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud; además, que dicho uniforme era comprado por ellos y que de mutuo acuerdo se estableció que debía haber cierta semejanza en el diseño. También dijo, que los horarios de almuerzo se establecían de mutuo acuerdo con la pasiva, que la terminación del contrato del actor se debió a una queja de un cliente […]. En lo tocante a los interrogatorios de parte, adujo: […] se advierte que tanto el demandante y el demandado, reafirmaron lo relativo a que el pago acordado consistía en el 50% de lo trabajado, por lo que dicho monto era viable y que demás el actor prestaba sus servicios con sus propias herramientas, como el secador, las tijeras, etc. Del análisis integral de los anteriores medios de convicción y con fundamento en el precedente jurisprudencial proferido por esta Sala de la Corte CSJ SL, 30 jun. 2013, rad, 38666, reiterado en la sentencia SL66212017, que hace referencia al valor probatorio de las constancias expedidas por el empleador, concluyó que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí existió una relación de índole laboral, máxime cuando la constancia allegada al plenario no había sido desconocida, ni tachada de falsa por el encartado, aunado al hecho de que no se aportó ningún elemento probatorio de tal contundencia que desvirtuara las declaraciones allí contenidas. Explicó, además: […] al no existir otro medio de convicción que ratificara el extremo

el encartado, aunado al hecho de que no se aportó ningún elemento probatorio de tal contundencia que desvirtuara las declaraciones allí contenidas. Explicó, además: […] al no existir otro medio de convicción que ratificara el extremo inicial [no] daba lugar a inferir su falta de veracidad, y que la 12Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 afirmación que hizo el actor en el interrogatorio de parte, relativa a que su salario era variable y que este podía ser de $1.200.000, de (sic) $1.500.000, etc, no desacreditaba la información adicional que fue expresada en el documento, como los extremos, la labor ejecutada, el cumplimiento de un horario de trabajo y la admisión de la calidad de jefe directo que hizo el convocado a juicio, básicamente porque en la misma se había indicado que Carlos Mario Espinel percibía un salario básico de $1.500.000, ya que se considera que esa situación solamente bastaría para controvertir ese supuesto de hecho, sobre todo si se tiene en cuenta que la certificación fue emitida con posterioridad al finiquito del vínculo, según lo allí informado . Al abordar el elemento relacionado con la prestación personal del servicio, indicó: […] la prestación personal del servicio del actor como estilista, a favor del demandado, en el establecimiento de comercio de propiedad del último, quedó ampliamente demostrada con la testimonial rendida en el trámite, con la referida constancia e inclusive con el ‘Contrato de Colaboración entre comerciantes a riesgo compartido’, cuyo contenido, en sentir de este Colegiado no basta para destruir la presunción legal que operó en este

testimonial rendida en el trámite, con la referida constancia e inclusive con el ‘Contrato de Colaboración entre comerciantes a riesgo compartido’, cuyo contenido, en sentir de este Colegiado no basta para destruir la presunción legal que operó en este asunto en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, porque la declaración rendida por la testigo Angie Paola Alfonso Montoya, denota que a pesar de que el demandado no le indicaba al promotor del proceso particularmente la forma en que debía desarrollar su oficio de estilista, y por otro lado, el segundo debía proveer para su trabajo alguna de las herramientas, lo cierto es, que Carlos Mario Espinel estaba sujeto a la imposición de una jornada de trabajo, que era controlada por él y su auxiliar, además se realizaban llamados de atención, y debían solicitarse permisos para las ausencias, las cuales debían ser justificadas; a lo que se suma, que la razón de terminación del vínculo obedeció a la determinación del demandado, fundado en la queja de un cliente y que de acuerdo con el ‘Contrato de colaboración entre comerciantes a riesgo compartido’ el encartado era quien suministraba el espacio físico ubicado dentro de un inmueble y el mobiliario de la peluquería. Respecto a la jornada laboral, relató: […] es importante señalar respecto a la jornada laboral que fue 13Radicado n.° 60784

SCLAJPT-11 V.00

dentro de un inmueble y el mobiliario de la peluquería. Respecto a la jornada laboral, relató: […] es importante señalar respecto a la jornada laboral que fue 13Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 certificada de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., que sobre la misma resulta concordante con el dicho de la referida testigo, y que la manifestación del testigo William Fernando Álvarez, concerniente al que el horario de la peluquería ‘era más o menos’ desde las 9 hasta las 7 u 8, […] no es suficiente para concluir como lo hizo el juez de primer grado, que esa información no era verídica, por las razones antes explicadas y porque justamente una de las personas que laboraba al servicio del encartado dio cuenta de esa situación. Por otra parte, sostuvo que el hecho de que las partes convinieran sobre la «hora de almuerzo» no era una circunstancia que denotara propiamente la autonomía que caracteriza las relaciones independientes, pues, por el contrario, era demostrativa del acatamiento de una jornada de trabajo, ya que el demandante no podía prestar sus servicios en cualquier tiempo y a su arbitrio. Por último, en lo tocante con que el trabajador tuviera que sufragar los gastos correspondientes al uniforme exigido por las autoridades públicas para desarrollar la labor de estilista, así como los aportes a la seguridad social, indicó que de ello se podía colegir que el demandado le trasladó al trabajador la obligación legal que le correspondía de

por las autoridades públicas para desarrollar la labor de estilista, así como los aportes a la seguridad social, indicó que de ello se podía colegir que el demandado le trasladó al trabajador la obligación legal que le correspondía de suministrarle la dotación de vestido y calzado de labor, así como de pagar las contribuciones al sistema de seguridad social. Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de los siguientes conceptos: $1.458.972,oo por cesantía; $156.431 por intereses a la misma; $156.431 por 14Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 sanción por no pago de cesantía; $1.458.972 por prima de servicios y $755.201 por vacaciones. Así mismo, lo condenó al pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el demandante, teniendo en cuenta para ello el salario base de cotización mínimo mensual vigente para cada anualidad y absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra del demandando. De conformidad con las consideraciones antes expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores 15Radicado n.° 60784 SCLAJPT-11 V.00 evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió

los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación La

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