CSJ - STL8397-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8397-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8397-2022 Radicación n.° 97845 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ISACC ENRIQUE
TORREGROZA MORENO, EDWAR EDILBERTO PÉREZ
SILVERA, BELISARIO ZAPATA GARCÍA , YOJANDRY
SALAS COLINA , JAVIER ANTONIO ROMERO
RODRÍGUEZ, JEISON JIMÉNEZ JIMÉNEZ , SAMUEL
ZAPATA VENTURA, WILMAN DE LA HOZ SALAS ,
ADALBERTO HERNÁNDEZ PALMA, NAYIB AMARANTO
JIMÉNEZ, NELSON ENRIQUE BOLÍVAR RADA, ANUAR
VENTURA JIMÉNEZ, ROBERT JOSÉ PÉREZ SILVERA,
JESÚS DAVID ROMERO ALONSO, STIVEN DAVID
VALLEJO CABALLERO, JUAN CARLOS ANGULO ZÁRATE,
LUIS ALBERTO CABALLERO ZÁRATE , SAMUEL
CAMACHO HERNÁNDEZ , ÁNGEL CUSTODIO SANTIAGO
PEÑA, JAN CARLOS DE LA HOZ SANTIAGO, JULIO
MANOTAS CUEVAS , DANIEL ZÁRATE MÁRQUEZ , LUISRadicado n.° 97845
SCLAJPT-12 V.00
ALBERTO MANTILLA ÁVILA, ÁLVARO JOSÉ ANGULO
ZÁRATE, JAMES PÉREZ URUETA, RAFAEL EDUARDO
SCLAJPT-12 V.00
ALBERTO MANTILLA ÁVILA, ÁLVARO JOSÉ ANGULO
ZÁRATE, JAMES PÉREZ URUETA, RAFAEL EDUARDO
ANGULO ZÁRATE, HENRY JIMÉNEZ JIMÉNEZ, DENIS
JOSÉ OSPINO TORRES, WÍLMER JIMÉNEZ CORTINA,
CÉSAR POLO DÍAZ, LIBARDO CRUZ URZOLA, SIMÓN
BARRAZA SILVA , JESÚS AGUAS SILVA , JOSÉ
MOLINARES GARCÍA, RAMIRO BENJAMÍN MÁRQUEZ GÓMEZ, VERA JUDITH VALLEJO CERVANTES y EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAS instauraron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUEZ
PROMISCUO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTES Los convocantes formularon acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmaron que el 6 de marzo de 2017 interpusieron, conjuntamente, demanda ordinaria laboral contra Víctor Delio Herrera González, Cano Constructores S.A., Corporación Ambiente Colombia Coramcol, R y M Ingeniería
conjuntamente, demanda ordinaria laboral contra Víctor Delio Herrera González, Cano Constructores S.A., Corporación Ambiente Colombia Coramcol, R y M Ingeniería S.A.S., Lina Jisela Murcia Cuéllar, Diego Jaramillo Gómez, Consorcio Aguas Atlántico, Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – Findeter, Fiduciaria Bogotá S.A. y Seguros del Estado S.A.
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Agregaron que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, autoridad que lo admitió y adelantó los trámites respectivos para notificar a los convocados a juicio. Señalaron que «varios demandados contestaron la demanda» y, por tanto, el funcionario de conocimiento programó el 14 de mayo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expresaron que, con ocasión de la pandemia covid-19 se suspendieron los términos judiciales en los procesos declarativos y la audiencia en cita no pudo llevarse a cabo. Refirieron que presentaron solicitudes de impulso procesal al juez convocado los días 1.° de julio de 2020 y 5 de febrero de 2021. Asimismo, el 17 de enero de 2022 radicaron solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
de febrero de 2021. Asimismo, el 17 de enero de 2022 radicaron solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Informaron que, pese a dichos requerimientos, el a quo accionado no ha adoptado las decisiones pertinentes para continuar el proceso; por tanto, el 28 de marzo de 2022 le solicitaron que declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y remita el expediente al juez que sigue en turno para que adopte las decisiones que en derecho corresponden. 3Radicado n.° 97845
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Indicaron que el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no se ha pronunciado frente a la aplicación del artículo 121 en cita, circunstancia que transgrede sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, requieren la protección de tales garantías y se ordene a la autoridad convocada que «dé cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso» . En consecuencia, declare su falta de competencia para continuar con el trámite del juicio ordinario en el que obran como demandantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite declarativo censurado.
corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite declarativo censurado. Durante el término que se concedió para los efectos anteriores, una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que dicha dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de los promotores, dado que quien debe resolver sobre la procedencia de la pérdida de competencia es el juez convocado. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga expresó que no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas, pues: 4Radicado n.° 97845
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Por ser varios demandados sus notificaciones han requerido bastante tiempo y de igual forma algunas de las partes demandadas no han comparecido al despacho por lo que se les nombro (sic) curador para que los representara, asimismo una vez surtidas las etapas de notificación se procedió a fijar la fecha para la primera audiencia de conciliación la cual como lo afirman los accionantes no se pudo realizar dado la suspensión de términos por la pandemia. Por otra parte, señaló que «se fijó fecha para la audiencia, para el día 09 de Junio de 2022, y en la misma entrara (sic) el despacho a resolver la petición hecha por el apoderado judicial de los demandantes con respecto a la solicitud de la perdida (sic) de competencia del despacho para
audiencia, para el día 09 de Junio de 2022, y en la misma entrara (sic) el despacho a resolver la petición hecha por el apoderado judicial de los demandantes con respecto a la solicitud de la perdida (sic) de competencia del despacho para seguir conociendo del proceso». Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el instrumento de resguardo constitucional mediante fallo de 9 de mayo de 2022, pues estimó que la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso «no tiene aplicabilidad en el procedimiento laboral, por ser incompatible e inaplicable a esta especialidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las
ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden 6Radicado n.° 97845 SCLAJPT-12 V.00 utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los proponentes solicitan se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121
judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los proponentes solicitan se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que declare la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y remita el proceso declarativo en el que obran como demandantes a «la autoridad judicial que sigue en turno». No obstante, es oportuno advertir que los elementos de convicción que obran en el expediente y la respuesta del juez convocado dan cuenta que los tutelantes formularon la misma petición al funcionario en referencia, quien anunció que la decidirá en audiencia programada para el 9 de junio de 2022, diligencia que posteriormente aplazó en virtud del cierre extraordinario del despacho que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó mediante Acuerdo CSJATA22-134 de 25 de mayo de 2022. Conforme a lo anterior, los proponentes deben aguardar a que el juez natural decida lo pertinente frente a su requerimiento, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias 7Radicado n.° 97845 SCLAJPT-12 V.00 legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De este modo, y dado que el requisito que se incumple
Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. De este modo, y dado que el requisito que se incumple es un presupuesto de procedencia del amparo constitucional, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de resguardo instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el instrumento de resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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