CSJ - STL8397-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8397-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01 Acta 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BLANCA NELLY GALLEGO SALAZAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de marzo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado n.° 05088-31-05-002-2024-00283-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Santiago Holguín Figueroa demandó a Lineth Beatriz Gallego y a la hoy accionante, con el fin de que se declare que entre él y las demandas existió una relación laboral, desde el 23 de abril de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2023, la cual
y a la hoy accionante, con el fin de que se declare que entre él y las demandas existió una relación laboral, desde el 23 de abril de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2023, la cual finalizaron las empleadoras de manera unilateral. En consecuencia, se condene a las llamadas a juicio a pagarle las prestaciones sociales, la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello; autoridad que, el 14 de marzo de 2025, celebró la audiencia pública de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la que agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas así:
PARTE DEMANDANTE:
Documental: Se decretan como prueba, los documentos allegados con la demanda visibles en las páginas 15, 23 a 36 del archivo 01 y 5 a 6 del archivo 03[.]
En cuanto a los audios allegados con la demanda, teniendo en cuenta que los mismos no cumplen con lo señalado en el artículo 247 del CGP, los mismos serán valorados como prueba documental (art 242 del CGP)
Testimonial: Se decretan las declaraciones de Luz Nelly Marín,
Rosa Patricia Echavarría, Sandra Patricia Flórez Zamarra y Margarita María Holguín.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Interrogatorio de Parte: Se decreta el interrogatorio de parte a las demandadas.
Margarita María Holguín.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Interrogatorio de Parte: Se decreta el interrogatorio de parte a las demandadas.
PARTE DEMANDADA LINETH BEATRIZ GALLEGO:
Interrogatorio de Parte: Se decreta el interrogatorio de parte al demandante[.]
PARTE DEMANDADA BLANCA NELLY GALLEGO SALAZAR:
Interrogatorio de Parte: Se decreta el interrogatorio de parte al demandante
Testimonial: Se decretan los testimonios de Angela Milena
Lozada, Angy Carolina Gallego Ramírez, Beatriz Elena Sánchez[.]
PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO:
1. Ofíciese a la IPS Virrey Solís con la finalidad de que sea remitida al expediente la historia clínica del señor Santiago Holguín Figueroa identificado con CC. 1.035.860.139, generada con ocasión de las consultas médicas realizadas por este en las fechas 20 de noviembre de 2023 y el 27 de febrero de 2024.
2. Ofíciese a Bancolombia S.A., para que indiquen si el número de cuenta terminado en 5790 pertenece a alguna de las señoras Lineth Beatriz Gallego identificada con CC. 43.117.752 o a la señora Blanca Nelly Gallego Salazar identificada con CC.
32.323.750.
3. Se ordena de Jesús David Vergara Narváez, m[é]dico sicólogo quien valoró al señor Santiago Holguín Figueroa identificado con CC. 1.035.860.139, con la finalidad de surtir el trámite previsto
3. Se ordena de Jesús David Vergara Narváez, m[é]dico sicólogo quien valoró al señor Santiago Holguín Figueroa identificado con CC. 1.035.860.139, con la finalidad de surtir el trámite previsto en el artículo 228 del CGP.
Inconformes, las demandadas, entre ellas la aquí tutelante, presentaron recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas; sin embargo, el mismo día de la diligencia, el juez de conocimiento no repuso lo decidido.
En sede de tutela, la ciudadana Blanca Nelly Gallego Salazar -hoy promotoraseñaló que el Juzgado convocado lesionó sus prerrogativas constitucionales, por cuanto, a su juicio, el decreto de pruebas incumplía con los requisitos exigidos en los artículos 212, 226, 228 y 231 del CódigoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01
SCLAJPT-12 V.00 4
General del Proceso, en especial, los testimonios de Luz Nelly Marín, Rosa Patricia Echavarría, Sandra Patricia Flórez Zamarra y Margarita María Holguín, así como el dictamen pericial de psicología que allegó el demandante.
En virtud de lo anterior , pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, invalidar el auto que el juez tutelado profirió el 14 de marzo de 2025, a través del cual decretó pruebas al interior del radicado previamente identificado para, en su lugar, ordenarle que expida un proveído de reemplazo en el que niegue los testimonios de los ciudadanos referidos en el párrafo anterior, así como el
del cual decretó pruebas al interior del radicado previamente identificado para, en su lugar, ordenarle que expida un proveído de reemplazo en el que niegue los testimonios de los ciudadanos referidos en el párrafo anterior, así como el dictamen pericial del médico Jesús David Vergara Narváez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 18 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó el presente reclamo.
Dentro de su oportunidad, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello advirtió que la etapa de decreto de pruebas cuestionada se ajustó a la normativa aplicada al caso, por tanto, no se advertía vulneración de las garantías superiores invocadas por la tutelante. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 27 de marzo de 2025, el juez constitucional denegó el amparo perseguido, al considerar, en síntesis, que las decisiones adoptadas en la etapa de decreto de pruebas en el consecutivo objeto de censura no se advertían arbitrarias ni caprichosas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los
consecutivo objeto de censura no se advertían arbitrarias ni caprichosas.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudenc ia constitucional como el conjunto de garantías que propende por sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 6 mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra
cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.
En el caso concreto, se tiene que la actora reclama que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello transgredió sus garantías superiores invocadas, entre ellas el debido proceso, porque, a su juicio, en la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 14 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial decretó unas pruebas testimoniales sin el cumplimiento de los requisitos definidas para estas; además, le otorgó validez a un dictamen pericial allegado por el demandante carente de «fuerza probatoria». Postura que mantuvo ese mismo día al resolver el recurso de reposición formulado contra la primera decisión.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Bajo ese entendido, es claro que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si el despacho convocado vulneró el debido proceso de la tutelante al agotar la etapa de decreto de pruebas en la forma en que lo hizo y si la decisión que mantuvo su postura inicial
que debe decidir la Sala consiste en determinar si el despacho convocado vulneró el debido proceso de la tutelante al agotar la etapa de decreto de pruebas en la forma en que lo hizo y si la decisión que mantuvo su postura inicial también está en contravía de la garantía fundamental mencionada.
En respuesta a ese interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial que zanjó el asunto - 14 de marzo de 2025y la formulación de esta queja -17 de marzo siguiente-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno.
En esa dirección, se advierte que, en la diligencia de 14 de marzo de 2025, el juez de conocimiento decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante, a las que se hizo previa referencia, al considerarlas pertinentes, conducentes y necesarias.
Así mismo, señaló de manera expresa y oportuna la necesidad de decretar la prueba pericial de psicología ; aspecto frente al cual decretó de oficio al autor del documento allegado por el demandante con el fin de interrogarlo y demostrar la pertinencia y necesidad de dicho elemento probatorio.
Por otra parte, al resolver el recurso de reposición queRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01 SCLAJPT-12 V.00 8 las demandadas, entre ellas la hoy precursora del amparo, formularon contra el auto de decreto de pruebas , el funcionario estimó que, contrario a lo argumentado, el demandante sí señaló con claridad el objeto de los
las demandadas, entre ellas la hoy precursora del amparo, formularon contra el auto de decreto de pruebas , el funcionario estimó que, contrario a lo argumentado, el demandante sí señaló con claridad el objeto de los testimonios solicitados. Además, consideró que el caso particular, tratándose de uno en el que se debatía la existencia de un contrato de trabajo, «las declaraciones de los testigos debían versar sobre e[se] aspecto», sin que fuera necesario detallar punto a punto los temas de las declaraciones.
Así las cosas, revisadas las decisiones censuradas, en torno al decreto de pruebas en el consecutivo tantas veces mencionado, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías de la accionante. Por el contrario, las mismas se fundamentaron en el ordenamiento jurídico y en la valoración de las pruebas de conformidad con la sana crítica.
En consecuencia, esta Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que las profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10053-01
SCLAJPT-12 V.00 9
En ese orden, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
SCLAJPT-12 V.00 9
En ese orden, sin que seas necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 39FF9D20E753BEB6795E9590DBDFA88008C97FEDF06798D597C40554BC393769
103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 39FF9D20E753BEB6795E9590DBDFA88008C97FEDF06798D597C40554BC393769
Documento generado en 2025-06-10