CSJ - STL8398-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8398-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8398-2020 Radicación n.° 60834 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA MARÍA TORRES SUESCÚN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana María Torres Suescún presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa,Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se declarara responsable a la demandada de los aportes pensionales en mora, causados en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación respectiva. Subsidiariamente, pidió que la
a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y la indexación respectiva. Subsidiariamente, pidió que la administradora asumiera las cotizaciones en mora y, por tanto, se reliquidara la prestación mencionada y se devolvieran los aportes ocasionados desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 26 de agosto de 2019 condenó a la administradora a pagar la suma de $1.673.584 por concepto de «saldo» de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a la devolución del 25% de las cotizaciones recibidas por Espumas de la Sabana Ltda. y Héctor Corredor S. en C., y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el veredicto de primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de la «devolución de aportes» y confirmó en todo lo demás. Expone que presentó recurso de casación; no obstante, 2Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 en auto de 3 de julio de 2020, el tribunal negó el medio extraordinario de impugnación por falta de interés jurídico para recurrir.
2Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 en auto de 3 de julio de 2020, el tribunal negó el medio extraordinario de impugnación por falta de interés jurídico para recurrir. Alega que el juez colegiado interpretó erróneamente el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, en tanto que impidió la devolución de los aportes pensionales, pues dichas disposiciones prevén que las sumas «que determinan excesos» se mantendrán a disposición del interesado. Igualmente, critica que el ad quem no tuvo en cuenta la aceptación de la administradora de acceder a ello y que se equivocó al sustentar su decisión en los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 23 de septiembre de 2019 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana Ltda. y Héctor Corredor S. en C. Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las accionadas y vinculados 3Radicación n.° 60834
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ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las accionadas y vinculados 3Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 23 de septiembre de 2019 para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana Ltda. y Héctor Corredor S. en C. 4Radicación n.° 60834
Colpensiones a reconocer y pagar a su favor el 25% de las cotizaciones recibidas por los empleadores Espumas de la Sana Ltda. y Héctor Corredor S. en C. 4Radicación n.° 60834
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana María Torres Suescún se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 5Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se interpusieron los recursos pertinentes. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que han transcurrido menos de tres (3) meses desde que se emitió el auto que negó el recurso de casación instaurado contra la sentencia del tribunal -3 de julio de 2020-. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las autoridades judiciales. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 60834
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución cuestionada que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el 7Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia de 23 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá luego de realizar un recuento de la realidad procesal, definió que el problema jurídico se centraba en establecer si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva y a la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al pago de la indemnización. Acto seguido, el juez colegiado analizó la normativa aplicable y destacó: En el caso sub examine, se tiene que mediante Resolución No 019832 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió al demandante una indemnización sustitutiva en cuantía de
aplicable y destacó: En el caso sub examine, se tiene que mediante Resolución No 019832 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le concedió al demandante una indemnización sustitutiva en cuantía de $502.513, teniendo en cuenta para el efecto un total de 362 semanas (FL 13). Ahora bien, aunque el promotor, inició con posterioridad un proceso tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el mismo le resultó adverso, en tanto el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante proveído del 7 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegó el derecho pensional. Con fundamento en lo anterior, el demandante (sic) a través del proceso que hoy nos ocupa, anhela la reliquidación de la indemnización sustitutiva, para lo cual peticiona se tengan en cuenta los periodos comprendidos del 1º de febrero de 1995 al 30 de septiembre de 199 que presentan mora por parte del empleador. Al respecto, el colegiado explicó que la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la mora en los aportes a seguridad 8Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 social, por parte del empleador, no puede afectar los derechos del afiliado, pues corresponde a las administradoras gestionar su cobro, so pena de tener que asumir el pago, para lo cual el tribunal evidenció: […] según los reportes de semanas cotizadas del 24 de enero de 2017 y 12 de febrero de 2019, los únicos periodos que no fueron
administradoras gestionar su cobro, so pena de tener que asumir el pago, para lo cual el tribunal evidenció: […] según los reportes de semanas cotizadas del 24 de enero de 2017 y 12 de febrero de 2019, los únicos periodos que no fueron tenidos en cuenta por mora de parte del empleador son los correspondientes a los ciclos de marzo a junio de 1996 y de febrero a marzo de 1997, tal y como lo adujo el juez de primera instancia. Precisando, en lo que atañe al reporte del 11 de febrero de 2015, que la información consignada en dicho documento resulta inconsistente, pues no guarda congruencia con los documentos, reportes y novedades que aparecen en el expediente administrativo (CD Fl 274), ni tampoco se evidencia un soporte que pueda dar cuenta de su veracidad. Siendo ello así, diáfano resulta colegir que la reliquidación de la indemnización sustitutiva ordenada por el A Quo (Fl 284-286) fue correctamente realizada, conforme lo indicado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues esta solo podía realizarse teniendo en cuenta los aportes en mora del 24 de enero de 2017 y 12 de febrero de 2017. De suerte que concluyó que la petición de la apelante frente a este punto no se encontraba llamada a prosperar. Por su parte, en lo atinente a la devolución de aportes, el tribunal puso de presente que el juzgado accedió a ello y que si bien no fue objeto de apelación, lo cierto es que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, había lugar a su análisis, de ahí que realizó un estudio sobre el artículo 55 del
que si bien no fue objeto de apelación, lo cierto es que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, había lugar a su análisis, de ahí que realizó un estudio sobre el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, determinando que la normativa mencionada tenía como fin establecer un procedimiento para efectuar la devolución de aportes, única y exclusivamente cuando el 9Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 empleador o el trabajador independiente realizaban cotizaciones a pensión por un monto superior al correspondiente, pero que de ningún modo «consagra la posibilidad de reintegrar los aportes al pensionado como de manera equivocada lo estableció el juez de primera instancia». Adicionalmente, el tribunal explicó que el a quo no tuvo en cuenta que la figura de la devolución de aportes corresponde al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mas no al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, comoquiera que en el RPM: […] los aportes de los afiliados hacen parte de un fondo común y no de una cuenta privada como en el RAIS, de suerte que la devolución de los aportes conllevaría una grave afectación a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, propios de dicho régimen. Postura esta, que sea del caso advertir, se acompasa a lo ya expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-13112 de 2016 y SL-17384 de 2017, en las
dicho régimen. Postura esta, que sea del caso advertir, se acompasa a lo ya expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-13112 de 2016 y SL-17384 de 2017, en las cuales se ratifica la sentencia con Rad. 41368 del 6 de marzo de 2012 (…) Así las cosas, la autoridad judicial resolvió que no resultaba posible la devolución de aportes ordenada en primera instancia y que, por tanto, se debía revocar parcialmente la decisión de primer grado. De lo antedicho se extrae que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto de la decisión acusada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el 10Radicación n.° 60834 SCLAJPT-11 V.00 legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En efecto, la autoridad convocada no incurrió en la anomalía que se le atribuye , toda vez que, se itera, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió revocar parcialmente el veredicto de primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de la «devolución de aportes» y confirmó en todo lo demás.
acervo probatorio, resolvió revocar parcialmente el veredicto de primera instancia en el sentido de absolver a Colpensiones de la «devolución de aportes» y confirmó en todo lo demás. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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