CSJ - STL8398-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8398-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8398-2022 Radicado n.° 97857 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALBEIRO CASTRO CAMACHO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su petición, manifestó que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como coautor deRadicado n.° 97857 SCLAJPT-12 V.00 del delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2011 en el predio denominado «La Escondida». Refirió que el asunto se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo–Córdoba, quien lo absolvió de los cargos a través de fallo de 15 de octubre de 2014, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó mediante sentencia de 17 de abril de 2018. En su lugar, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, tras hallarlo cómplice en la comisión del delito que se le imputó.
mediante sentencia de 17 de abril de 2018. En su lugar, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, tras hallarlo cómplice en la comisión del delito que se le imputó. Señaló que interpuso recurso de casación contra dicha decisión y, a través de fallo de 27 de octubre de 2021, la homóloga Sala Penal casó parcialmente el fallo recurrido. En consecuencia, redujo la pena de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas a 42 meses. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos de juicio, pues le otorgó valor probatorio a los «datos biográficos» obtenidos del celular de una persona directamente implicada en la comisión del delito, pese a que se trataba de una prueba de referencia, de la que no se le corrió traslado oportuno para ejercer su derecho de defensa. 2Radicado n.° 97857
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 27 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que no se tenga en cuenta dicho medio de prueba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 25 de abril de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que
prueba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 25 de abril de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia señaló que el accionante tuvo acceso a todos los medios de prueba desde la etapa de investigación, por cuanto tales elementos fueron objeto de control legal previo y posterior por parte del juez de control de garantías. Agregó que la presunta falta de descubrimiento debió alegarse en juicio, de modo que, como el actor no lo hizo, convalidó la actuación. La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal indicó que lo pretendido por el actor es crear una instancia más a través de la acción de tutela, con el fin de modificar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario. 3Radicado n.° 97857
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El magistrado ponente de la decisión censurada se remitió a las consideraciones allí expuestas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 4 de mayo de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 4 de mayo de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión 4Radicado n.° 97857 SCLAJPT-12 V.00 judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el actor interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 4 de mayo de 2022 que profirió la homóloga Sala Penal de esta Corporación. Por tanto, la Sala procede a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Tribunal fundamentó el fallo condenatorio de manera exclusiva en una prueba de referencia, al valorar la entrevista que un investigador del CTI le realizó a Yeison Rodríguez Durán, conductor de uno de los camiones en que se transportó el ganado que fue hurtado de la finca «La Escondida». 5Radicado n.° 97857
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Al respecto, señaló que no existía controversia acerca de la comisión del delito de hurto calificado y agravado que se materializó en el predio «La Escondida», de acuerdo con los testimonios de Omer Darío Ortiz Amante y Walter de Jesús Hernández Graciano, administrador y propietario de la finca, respectivamente. Asimismo, indicó que durante la audiencia de juicio oral el agente del CTI Javier David Tous Villareal señaló que, de
Hernández Graciano, administrador y propietario de la finca, respectivamente. Asimismo, indicó que durante la audiencia de juicio oral el agente del CTI Javier David Tous Villareal señaló que, de los videos obtenidos en el peaje ubicado en la vía a Pueblo Nuevo, se logró establecer que los camiones los conducían Yeison Rodríguez Durán, Pedro Nel Mora y Edilson Mora Torrado, afirmación que fue respaldada mediante la incorporación de informes de investigador de campo rendidos por aquel el 2 de febrero y el 3 de abril de 2012. Igualmente, refirió que en dicha diligencia testificó el investigador del CTI Alexander Rodríguez Arrieta, quien manifestó que, a partir de las entrevistas realizadas a Yeison Rodríguez Durán y Edilson Mora Torrado, pudo establecerse que el transporte de los semovientes se realizó por orden de alias «Juancho» y fueron desembarcados en la finca «La Cantina». De otra parte, señaló que Ricardo Alberto Porras, propietario del predio «La Cantina», manifestó en su declaración que el actor le solicitó el desembarco del ganado en su finca, que le indicó era de su propiedad y había tenido que sacarlo por el fuerte invierno, testimonio que fue 6Radicado n.° 97857 SCLAJPT-12 V.00 respaldado por Virgilio César Zabala Torres, agricultor de la zona. En ese orden, expuso que, en la audiencia de juicio oral, el actor aceptó conocer a Ricardo Porras Sierra, pero negó
SCLAJPT-12 V.00 respaldado por Virgilio César Zabala Torres, agricultor de la zona. En ese orden, expuso que, en la audiencia de juicio oral, el actor aceptó conocer a Ricardo Porras Sierra, pero negó que le pidió el favor de guardar los semovientes, también resaltó que su actuar como integrante de la Policía Nacional ha sido honesto y que fue condecorado en varias oportunidades. De ese modo, al analizar los medios de prueba en conjunto, manifestó que no es cierto que el Tribunal de conocimiento fundamentara la sentencia condenatoria en una prueba de referencia, dado que dicha autoridad valoró los testimonios de Ricardo Porras Sierra y Virgilio César Zabala Torres como «puntuales, congruentes y específicos», en razón a que de manera directa señalaron al acusado. Así, expuso que comparte el valor probatorio que el ad quem le otorgó a tales declaraciones, pues no aprecia que Porras Sierra y Zabala Torres tuvieran el ánimo de incriminar falsamente al actor, ni tampoco el Fiscal del caso y el investigador Rodríguez Arrieta. Luego, refirió que de aceptarse hipotéticamente que el Tribunal se equivocó al valorar como prueba de referencia la entrevista realizada a Yeison Rodríguez Durán, en la que afirmó que el abonado telefónico 3115086146 era suyo, lo cierto es que entre los documentos incorporados mediante el testimonio de Jamel Martínez Cárdenas, está la información 7Radicado n.° 97857
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cierto es que entre los documentos incorporados mediante el testimonio de Jamel Martínez Cárdenas, está la información 7Radicado n.° 97857 SCLAJPT-12 V.00 que suministró la empresa de telefonía Claro, con la que se confirma que dicho móvil prepago se activó a nombre de Yeison Rodríguez Durán y que se hizo una llamada del celular del acusado a ese número telefónico. Así, expuso que, de todas las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir que el actor fue cómplice en el hurto calificado y agravado que tuvo lugar en la finca «La Escondida», puesto que realizó una contribución efectiva al esconder el ganado hurtado, previo acuerdo o concomitante con el hecho, con los autores del mismo. En apoyo, citó las sentencias CSJ SP2981-2018 y CSJ SP994-2021. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar
estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 97857
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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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