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CSJ - STL8399-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8399-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8399-2020 Radicación n.° 60838 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE

TRIVIÑO OTÁLORA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Triviño Otálora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «principio de favorabilidad» y «principio de progresividad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 60838

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el incremento pensional de 14% por cónyuge a cargo, habida cuenta que, por ser beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que

pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de enero de 2020 negó las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alega que las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial atinente a que la prescripción se daba sobre las mesadas mas no sobre el derecho. Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, esta Sala 2Radicación n.° 60838 SCLAJPT-11 V.00 de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las accionadas y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las accionadas y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 60838

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Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

primera y segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Jorge Enrique Triviño Otálora se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen; (iii)

como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 4Radicación n.° 60838 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a las decisiones que le fueron desfavorables se propusieron los recursos procedentes; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, es decir, han transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió la sentencia de 31 de agosto de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la 5Radicación n.° 60838 SCLAJPT-11 V.00 decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso bajo estudio, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución que se zanjó el asunto, esto es, la sentencia de 31 de agosto de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal 6Radicación n.° 60838

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Superior de Bogotá luego de realizar un recuento de la realidad procesal y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, explicó que en el sub litem se debía establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo o si por el contrario se debía absolver a Colpensiones por haber operado el fenómeno extintivo e la prescripción. Acto seguido el juez colegiado puso de presente que de la documental obrante en el plenario se advertía que mediante resolución 036182 de 4 de septiembre de 2006, la administradora reconoció al actor la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que era beneficiario del

mediante resolución 036182 de 4 de septiembre de 2006, la administradora reconoció al actor la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que era beneficiario del régimen de transición. Igualmente, trajo a colación la jurisprudencia y la normativa aplicable al asunto, junto con el acervo probatorio, y concluyó que, si bien la pareja se había divorciado, lo cierto es que mantenían la convivencia y la compañera dependía económicamente del pensionado. No obstante, el ad quem determinó que no se podía acceder a las pretensiones del recurrente, pues: En relación con la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada, se acoge mayoritariamente el criterio sustentado de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde la sentencia rad. 27923 del 12 de diciembre de 2007, (reiterada radicación 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012, SL 9638-2014, SL15852015, SL942-2019), dejó sentado que el derecho a los incrementos pensionales previstos en los artículos 21 y 22 de la misma anualidad se extingue por el transcurso del término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del 7Radicación n.° 60838

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Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que deben entenderse que son exigibles desde el reconocimiento de la pensión o desde el momento en que se

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Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que deben entenderse que son exigibles desde el reconocimiento de la pensión o desde el momento en que se consoliden las causas que le dan origen conforme lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2711 de 2019. En el presente asunto, se advierte que la pensión de vejez fue reconocida al actor mediante Resolución n.º 036182 de 4 de septiembre de 2006 (fº. 26 a 29) y la reclamación administrativa se presentó el 27 de marzo de 2018 (fº. 30 a 35) es decir, por fuera del término trienal previsto en los preceptos legales enunciados, por lo que en el presente asunto el fenómeno extintivo operó de forma total. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, pese a que el juez de tutela comparta o no la totalidad de la decisión censurada, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que se le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y

la totalidad de la decisión censurada, el tribunal convocado no incurrió en la anomalía que se le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole 8Radicación n.° 60838 SCLAJPT-11 V.00 probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 60838

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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