CSJ - STL8399-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8399-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8399-2022 Radicación n.° 97885 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que NILTON DANOVIS RUGE NIETO instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL
-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el actor formuló acción popular contra Audifarma S.A. y el Instituto de Normas Técnicas yRadicado n.° 97885
SCLAJPT-12 V.00
Certificación - Icontec, asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien accedió parcialmente a las pretensiones mediante fallo de 12 de abril de 2019 y ordenó a las demandadas «dar cumplimiento al artículo 8.° de la Ley 982 de 2005, para lo cual debe procurar la presencia de intérprete y guía intérprete, para personas sordas y ciegas que lo requieran». El promotor apeló la decisión en cita y, a través de sentencia de 26 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Asimismo, indicó
que lo requieran». El promotor apeló la decisión en cita y, a través de sentencia de 26 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Asimismo, indicó que no se causaron costas procesales en segunda instancia. A juicio del convocante, el ad quem encausado lesionó sus prerrogativas superiores, dado que debió imponer costas de segunda instancia a su favor y a cargo de las accionadas. Conforme a lo anterior, requiere se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem en cuanto negó la imposición de costas y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
2Radicado n.° 97885
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de acción popular censurado. Surtido el término de traslado sin que se presentaran respuestas, la Sala de Casación Civil negó por improcedente el amparo constitucional en proveído de 4 de mayo de 2022, pues advirtió que el tutelante desconoció el principio de inmediatez propio del presente mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN
amparo constitucional en proveído de 4 de mayo de 2022, pues advirtió que el tutelante desconoció el principio de inmediatez propio del presente mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que el principio de inmediatez debe flexibilizarse, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial. Asimismo, indica que la Sala de Casación Civil ha pasado por alto tal exigencia «cuando la vulneración es notoria».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté 3Radicado n.° 97885 SCLAJPT-12 V.00 sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 4Radicado n.° 97885 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, el convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal encausado dictó el 26 de julio de 2021, a través de la cual se abstuvo de imponer condena en costas a su favor en el trámite de acción popular censurado. Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en la que se interpuso la tutela - 22 de abril de 2022 -, transcurrieron más de ocho (8) meses; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de
de ocho (8) meses; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Por otra parte, contrario a lo que adujo el impugnante, en el presente asunto no se evidencia ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha señalado como idóneas para la flexibilización del principio en cita, de modo que se confirmará la decisión impugnada, en cuanto a la improcedencia del mecanismo instaurado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicado n.° 97885
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuando a la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 97885
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7