CSJ - STL8399-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8399-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ANTONIO MARMOLEJO BANGUERO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA y COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01
SCLAJPT-03 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el 9 de junio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante dictamen n.° 4637395, calificó al actor con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70.92% de origen común, con motivo de un trauma raquimedular, con fecha de estructuración de 16
(Colpensiones) mediante dictamen n.° 4637395, calificó al actor con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70.92% de origen común, con motivo de un trauma raquimedular, con fecha de estructuración de 16 de julio de 2002. Manifestó que, en virtud de lo anterior, le solicitó a dicha administradora el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, no obstante, aquella mediante Resolución SUB308325 de 8 de noviembre de 2022 remitió la solicitud a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y, esta última no le dio respuesta. Expuso que, en consecuencia, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión de invalidez. Adujo que, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-05-001-202300351-00. Afirmó que Colfondos SA Pensiones y Cesantías solicitó como dictamen pericial, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, profiriera un nuevo dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinara el origen de la contingencia, el porcentaje actual y la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó que el Juzgado accionado, el 23 de febrero de 2023 en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social decretó la prueba, lo remitió a la Junta Regional de Calificación de 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01
audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social decretó la prueba, lo remitió a la Junta Regional de Calificación de 2Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01
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Invalidez de Valle del Cauca y ordenó que el valor del dictamen lo asumiera Colfondos SA Pensiones y Cesantías. Señaló que el 26 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada libró los oficios a la entidad calificadora referida y, en esa misma fecha, esta solicitó el diligenciamiento del formulario de calificación y una serie de documentos para proceder con la diligencia. Relató que el 14 de agosto de 2024, en audiencia del artículo 80 ibidem, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, tuvo por desistido el dictamen pericial solicitado por Colfondos SA Pensiones y Cesantía dada su inactividad, sin embargo, la entidad presentó recurso de reposición, bajo el argumento, de que había pagado los honorarios para la práctica de aquel, en consecuencia, el despacho repuso su decisión y, le requirió nuevamente a fin de que realizara las gestiones necesarias para la práctica de la prueba que solicitó. Resaltó que el 21 de agosto de 2024, el juzgado convocado lo requirió para que aportara la información necesaria para el diligenciamiento del formulario de calificación y, que el 26 de agosto siguiente remitió la información respectiva. Aseveró que, el 13 de marzo de 2025, Colfondos SA Pensiones y Cesantías remitió la documentación requerida a la Junta Regional de
siguiente remitió la información respectiva. Aseveró que, el 13 de marzo de 2025, Colfondos SA Pensiones y Cesantías remitió la documentación requerida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, sin embargo, esta última, el 17 de marzo siguiente, solicitó la corrección de la información y, mediante auto de 25 de marzo de 2025 el despacho acusado puso en conocimiento de las partes la devolución del trámite para su corrección. Censuró que «la junta regional de invalidez (sic) está solicitando más documentos haciendo que [su] situación empeore, que ya consider[a] 3Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01 SCLAJPT-03 V.00 no son necesarios debido a que no es justo dada [s] [sus] condiciones de debilidad manifiesta y que ya había realizado un proceso de calificación el cual se ajusta a todos los lineamientos legales para su realización, más aún cuando la valoración es reciente del año 2022». Agregó que, « No [tiene] dinero para acudir a más citas médicas injustificadas porque no [tiene] trabajo y no pued[e] trabajar para conseguir dinero, más aún cuando los especialistas ya han mencionado de manera clara que el daño es irreversible y hay una calificación de PCL del 70.42%». Por último, indicó que «En el proceso que se adelanta en el juzgado se puede evidenciar que se han realizado y radicado varios impulsos para agilizar el proceso, pero el juzgado ha sido muy pasivo, lo cual ha permitido que estas entidades vulneren [sus] derechos fundamentales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
agilizar el proceso, pero el juzgado ha sido muy pasivo, lo cual ha permitido que estas entidades vulneren [sus] derechos fundamentales». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que:
1. Se declare que COLFONDOS AFP – LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI han vulnerado mis derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social a la salud al debido proceso y al mínimo vital.
2. Se tutele mis derechos fundamentales y se ordene realiza (sic) el trámite de pensión de invalidez con los documentos existentes.
3. Las que el juez constitucional considere ultra y extrapetita.
4. Como consecuencia, se ordene a la accionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé (sic) respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01
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La acción de tutela se presentó el 25 de marzo de 2025 y mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, manifestó que los documentos aportados por
de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, manifestó que los documentos aportados por el accionante no reúnen los fundamentos técnico científicos suficientes para que la entidad de manera clara y objetiva se pronuncie respecto a la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, tal como lo requiere el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Señaló que, no se pueden apartar de los principios rectores que los rigen, de los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014 y de la ética profesional, pues sin las pruebas necesarias y jurídicamente obligatorias, la entidad no puede emitir un dictamen. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali expuso que las partes tienen el deber de cumplir con las cargas impuestas por el director del proceso, por lo que los requerimientos efectuados al actor han sido en aras de resolver de fondo el asunto planteado, sin que pueda ello traducirse en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en el expediente reposan pruebas que demuestran que el despacho en múltiples actuaciones ha desplegado acciones para la consecución de la prueba faltante, la cual en la actualidad está supeditada debido a que no se han aportado los documentos necesarios. Colfondos SA Pensiones y Cesantías, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en atención a que no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01
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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo incoado, pues expuso que, […] si el actor lo que pretende es que se cumpla con la prueba pericial ordenada por el juzgado y se continúe con el trámite del proceso ordinario, dentro del mismo mecanismo, aquellos elementos judiciales idóneos y efectivos que le permiten controvertir las actuaciones o hacer que se cumplan las órdenes emitidas en el juicio, tiene a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para evitar una vulneración a su derecho al debido proceso, mismos que no se observa hubiere agotado, de tal forma que habilite a este medio preferente. […] Por último y, si en gracia de discusión se admitiera que la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, la conclusión a la que llegaría esta Sala es que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción, en tanto que, la solicitud realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como entidad designada para practicar el dictamen pericial dentro del proceso ordinario, no se encuentra desproporcionada, sino por el contrario, se ajusta a lo solicitado por el despacho y va encaminado a la resolución de las pretensiones de la demanda, por cuanto, requiere que la experticia se realice
lo solicitado por el despacho y va encaminado a la resolución de las pretensiones de la demanda, por cuanto, requiere que la experticia se realice tomando en consideración todos los elementos que determina el manual único de calificación, que fueron solicitados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con base en que «los fundamentos en los que se ha basado el tribunal (sic) están desviados del objeto real por el cual se instauro (sic) la negada tutela».
En ese orden de ideas, enfatizó que su inconformidad radica en que «ya [se] había realizado el proceso de calificación en el año 2022 a lo cual en ninguna norma menciona que esta (sic) se debe realizar en dos 6Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01 SCLAJPT-03 V.00 ocasiones como se solicitó a [su] modo de ver [por] capricho de los accionados, que no se tiene en cuenta [su] situación de salud […] y que solo es para dilatar y solicitar documentos ya aportados como la PCL». Aclaró que, «Se impusieron cargas procesales desproporcionadas que implicaría la dilatación del derecho pensional perseguido debido a que ya se había aportado una valoración de PCL y que el trámite que se está solicitando nuevamente ya se había surtido, además en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas». En ese entonces, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene «a la parte accionadas (sic) a que no se tenga que realizar de nuevo una valoración de PCL ya que obra en el expediente».
IV. CONSIDERACIONES
instancia y, en su lugar, se ordene «a la parte accionadas (sic) a que no se tenga que realizar de nuevo una valoración de PCL ya que obra en el expediente».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 7Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01 SCLAJPT-03 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir el auto de 23 de febrero de 2024, en el cual, decretó como prueba a favor de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, dictamen pericial por
Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir el auto de 23 de febrero de 2024, en el cual, decretó como prueba a favor de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, en el cual se calificara nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del convocante, el origen de la contingencia y la fecha de estructuración de la invalidez. En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia que se critica -23 de febrero de 2024y la presentación de la petición de amparo –25 de marzo de 2025es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de 8Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01 SCLAJPT-03 V.00 inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En adición a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Por último, se advierte que el promotor también desconoció el requisito de subsidiariedad propio del instrumento de resguardo , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto de 23 de febrero de 2024, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que la parte petente debía manifestar las razones de
remedios procesales para censurar el auto de 23 de febrero de 2024, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que la parte petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso de reposición que contempla el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 9Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01 SCLAJPT-03 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave,
por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado; pero por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
10Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00070-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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