CSJ - STL840-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL840-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00883-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO
CÉSAR RUIZ MUÑOZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 6 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que el accionado anunció el cronograma,Radicación n.° 110010230000201900883-00 estableciendo las actividades y fechas de tal convocatoria, el cual fue objeto de modificación; y que mediante Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019 en la página de la rama judicial, se dieron a conocer los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes por lo que, contra su calificación interpuso recurso de reposición.
Que en Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, siendo interpuesto contra la misma recurso de reposición 1º de julio de 2019. Que luego de la exhibición de documentos, el 23 de
se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, siendo interpuesto contra la misma recurso de reposición 1º de julio de 2019. Que luego de la exhibición de documentos, el 23 de agosto de 2019 presentó adición a su recurso de reposición; que a través de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 se “pretendió resolver los recursos interpuestos”, sin embargo, las preguntas que fueron objetadas no se disiparon en dicho recurso; que con ocasión de la jornada de exhibición el 11 de agosto de 2019, se estableció en concreto cuáles preguntas fueron objeto de modificación de las respuestas consideradas correctas, distintas a las que se adujeron en la primera calificación; que no se resolvió de manera concreta y específica lo relacionado con « la solicitud de restitución de términos, la ponderación inconclusa, la dispersión absoluta de la calificación de los componentes de aptitudes y conocimientos, que contradicen el hecho de ajustes estandarizados y la distribución normal de las calificaciones de la población, la afectación del 2Radicación n.° 110010230000201900883-00 resultado por inclusión de no inscritos pero que presentaron pruebas, etc.» Por lo anterior, además de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la rama judicial », solicita se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura en el término de 48 horas siguientes a la decisión judicial, se me resuelvan de fondo y de manera concreta y debidamente sustentado, todos los asuntos objeto de impugnación, muy especialmente, en lo
Judicatura en el término de 48 horas siguientes a la decisión judicial, se me resuelvan de fondo y de manera concreta y debidamente sustentado, todos los asuntos objeto de impugnación, muy especialmente, en lo relacionado con las objeciones a las respuestas de cada una de las preguntas que en concreto realicé. (nº1,2,3,5,12,13,22,23,31,32,37,45,53,54,56,84,92,101,102,104,116 y 118). La resolución que pretende resolver los recursos de manera general, hace nugatorio los fines y efectos del recurso interpuesto, pues se refiere en términos abstractos y genéricos, que no específicos, debiéndolo y por tanto no resuel[to] mi recurso. Por tanto, el objeto de mi acción es que se me resuelva mi recurso de manera concreta y específica, muy especialmente, en relación con las respuestas planteadas de las preguntas impugnadas, de manera que se me resuelva con el rigor y el debido fundamento fáctico y jurídico, con argumentos claros, específicos y concretos que venzan mi posición en franca lid dialéctica o se me reconozcan mis argumentos con las necesarias consecuencias legales (…)». Por auto del 14 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los vinculados y terceros interesados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 110010230000201900883-00
comunicar a la parte accionada, así como a los vinculados y terceros interesados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 110010230000201900883-00 La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dijo que se oponía a las pretensiones del señor Ruíz Muñoz, por cuanto en ningún momento le ha vulnerado algún derecho fundamental y por consiguiente solicitó su desvinculación del presente trámite. (fls. 73 a 75) La Unidad Administrativa de Carrera Judicial afirmó que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en tanto, este no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. Manifestó que si el accionante consideraba que dicha decisión no se ajustaba a derecho, debía ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos. Además adujo que, «contrario a lo manifestado por el quejoso y una vez revisado el recurso de reposición y el escrito de adición se evidenció que en el numeral 20 del anexo 1 que hace
derechos. Además adujo que, «contrario a lo manifestado por el quejoso y una vez revisado el recurso de reposición y el escrito de adición se evidenció que en el numeral 20 del anexo 1 que hace parte de la Resolución CJR19-0877 de 2019 se atendió lo requerido, señalando que se realizó la verificación de las preguntas 4Radicación n.° 110010230000201900883-00 específicas por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional de Colombia, previo a la corrección de la actuación administrativa y solo se efectuó la actualización de claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones, las cuales fueron incorporadas en el anexo 2de la resolución siendo incluido únicamente el ítem número 85 mencionado por el accionante en el escrito de tutela como en el recurso presentado, ya que las demás claves validadas por la Universidad Nacional de Colombia corresponden son correctas». (fls. 79 a 85) II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo
amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible 5Radicación n.° 110010230000201900883-00 intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En lo que atañe con los concursos de mérito, en múltiples oportunidades se ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, muy a pesar de las alegaciones del accionante, la
encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, muy a pesar de las alegaciones del accionante, la salvaguarda incoada está llamada al fracaso, por no atender el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior obedece a que, para plantear sus reclamos contra el contenido de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, el señor Ruiz Muñoz, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través d el «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en 6Radicación n.° 110010230000201900883-00 la referida convocatoria, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial, sin que el fallador constitucional se encuentre facultado para pronunciarse de manera anticipada frente al asunto particular, pues ello implicaría adjudicarse inválidamente competencias que el legislador otorgó al juez ordinario. Finalmente, conviene mencionar, que en atención a la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 25 de septiembre del año
ordinario. Finalmente, conviene mencionar, que en atención a la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 25 de septiembre del año inmediatamente anterior, se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron acceso a los documentos de prueba, en esa medida, hasta que se adelanten las gestiones para dar cumplimiento a dicha orden, se encuentra suspendido el cronograma publicado para todas las etapas previstas en dicho concurso, situación que también haría nugatorio cualquier pronunciamiento sobre aquel trámite por parte de esta sede constitucional. Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se negará el amparo invocado por la accionante. 7Radicación n.° 110010230000201900883-00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
JULIO CÉSAR RUIZ MUÑOZ contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL por las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL por las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 110010230000201900883-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9