CSJ - STL840-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL840-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL840-2023 Radicación n.° 101577 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 16 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que CELMIRA MATEUS QUITIAN y YERLY JOHANA MATEUS QUITIAN promovió contra COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Celmira Mateus Quitian y Yerly Johana Mateus Quitian instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101577
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juan Manuel Mateus inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y el Departamento de Norte de Santander, a fin de conseguir el pago de su pensión de jubilación, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8
Colpensiones y el Departamento de Norte de Santander, a fin de conseguir el pago de su pensión de jubilación, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8 de febrero de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe a través de fallo de 31 de mayo de 2005. Al proceso ordinario le siguió el ejecutivo laboral, trámite dentro del cual el a quo libró mandamiento de pago; en proveído de 5 de marzo de 2010, ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en auto de 21 de julio de 2022, reconoció a las accionantes como sucesoras procesales del demandante, quien falleció el 19 de agosto de 2020. El 4 de agosto de 2022, las convocantes solicitaron link contentivo del expediente digital del proceso ejecutivo laboral y, ese mismo día, el juzgado informó que remitió al correo electrónico de la parte la certificación del proceso con las respectivas copias auténtica, no obstante, negó el envío del link tras indicar que el mismo no se encuentra digitalizado y, por ende, otorgó cita para el 8 de agosto de 2022 a fin de que pudiera revisar el plenario en físico, la cual se reagendó para el 22 de agosto del mismo año a petición de la interesada. El 22 de agosto de 2022, las promotoras solicitaron copia simple de los depósitos judiciales «recibidos y pagados de ser el caso», la cual fue
agosto del mismo año a petición de la interesada. El 22 de agosto de 2022, las promotoras solicitaron copia simple de los depósitos judiciales «recibidos y pagados de ser el caso», la cual fue entregada en igual data. 2Radicación n.° 101577
SCLAJPT-12 V.00
Manifestaron que, el 11 de noviembre de 2022, elevaron derecho de petición ante Colpensiones para que informara sobre «todos los depósitos judiciales efectuados incluyendo fecha y los valores depositados por esa entidad a órdenes» del proceso ejecutivo laboral, pero a que a la fecha no se ha emitido respuesta. Alegaron que la administradora y el juzgado no han posibilitado concretar la información requerida y que no tienen la certeza de los valores depositados al interior de la controversia ni de las fechas en las que Colpensiones efectuó los pagos «si se han efectuado o si en la actualidad no se han realizado». Puntualizaron que necesitan la contestación de la accionada a fin de «contrastar la información que reposa en los archivos de Colpensiones con la información que existe en el proceso que se tramita en el juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, requirieron se ordene a Colpensiones a dar respuesta a la petición de 11 de noviembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 7 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 101577
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que ha contestado todas las peticiones de las tutelistas. Además, envió link del expediente digital y advirtió que fue notificada de «dos acciones constitucionales idénticas y que son conocidas por los Juzgados Sexto y Cuarenta y Ocho Civil Del Circuito De Bogotá. Adjunto autos admisorios y traslados: 1100131030062023004700 y 11001310304820230005700». Colpensiones puso de presente que una vez consultada la base de datos y aplicativos de la entidad no se evidencia que las convocantes hayan elevado derecho de petición. Reiteró que el correo «contacto@colpensiones.gov.co» no es un canal autorizado para radicación de solicitudes ciudadanas, sino que es de uso exclusivo para la radicación de «facturas/comunicaciones oficiales externas» y que no hay prueba de la radicación, pues solo se aportó «pantallazo de la petición remitida al correo contacto@colpensiones.gov.co » . Igualmente, informó
prueba de la radicación, pues solo se aportó «pantallazo de la petición remitida al correo contacto@colpensiones.gov.co » . Igualmente, informó sobre los canales de atención de la administradora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones: dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, ya sea de manera positiva o negativa, a la petición radicada el noviembre de 2022, mediante la cual solicita información o descripción detallada de todos los depósitos judiciales efectuados, incluyendo la fecha y los valores depositados por ésta entidad a órdenes del proceso 11001310501420050087500, que se adelanta en el Juzgado 14 Laboral del circuito de Bogotá. Tras considerar que existe prueba de que la petición fue remitida al correo «contacto@colpensiones.gov.co» , dirección que pertenece a la 4Radicación n.° 101577 SCLAJPT-12 V.00 accionada y que está publicada en su página web oficial, de ahí que si el referido correo: no fue dispuesto por la misma para atender peticiones referentes a prestaciones económicas, lo procedente resultaba informar tal situación a la actora y trasladar la petición a la dependencia encargada de dar respuesta a la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, lo cual no aconteció en este caso. Agregó que las razones de la administradora no resultaban
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, lo cual no aconteció en este caso. Agregó que las razones de la administradora no resultaban atendibles, comoquiera que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio o canal electrónico disponible en la entidad, de conformidad con la sentencia CC T-230-2010 y del numeral 1 del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la impugnó, para lo cual reiteró que la petición fue radicada en vía correo electrónico a la dirección «contacto@colpensiones.gov.co», la cual no es el canal autorizado para presentar dichas peticiones. Adicionó que las suplicantes adelantaron otras acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, trámites adelantados «en el juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá radicado 11001310300620230004700 y Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá radicado 110013103048202300057 por lo que la presente tutela debe ser declara improcedente».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
5Radicación n.° 101577 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que (i) las accionantes instauraron otras dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones y (ii) la petición fue radicada en un correo de la entidad que no está autorizado para la presentación de peticiones por parte de los ciudadanos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Celmira Mateus Quitian y Yerly Johana Mateus Quitian se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta 6Radicación n.° 101577 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, pues elevaron la petición que consideran no ha sido resuelta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o
circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que 7Radicación n.° 101577 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
8Radicación n.° 101577
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este asunto corresponde, se debe advertir que, si bien las convocantes presentaron otras dos acciones de tutela con identidad de
acreditación de que se manifestó al respecto.
8Radicación n.° 101577
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este asunto corresponde, se debe advertir que, si bien las convocantes presentaron otras dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones a la que aquí se estudia, lo cierto es que dichos trámites se adelantaron con posterioridad a esta súplica. Así, el sub litem fue admitido a través de providencia de 7 de febrero de 2023, mientras que el amparo 11001310304820230005700 lo fue en auto de 8 de febrero del año en curso y el 1100131030062023004700 con decisión de 13 de febrero siguiente. De ahí que aún no existe pronunciamiento que haya hecho tránsito a cosa juzgada, que impida el conocimiento de fondo de la controversia, ni tampoco puede estarse a lo resuelto por otro juez de tutela, pues la primera providencia que zanjó la controversia es la que aquí se estudia. En consecuencia, no resulta avante la defensa planteada por Colpensiones frente a este tópico; no obstante, se exhortará a las petentes para que se abstengan de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, en relación a que la petición fue radicada en un correo de la entidad que no está autorizado para la presentación de peticiones por parte de los ciudadanos, observa la Sala que en el caso bajo análisis no
De otro lado, en relación a que la petición fue radicada en un correo de la entidad que no está autorizado para la presentación de peticiones por parte de los ciudadanos, observa la Sala que en el caso bajo análisis no existe discusión frente a que,
1. El 11 de noviembre de 2022, las promotoras radicaron derecho de petición al correo «contacto@colpensiones.gov.co». 2.La dirección de correo electrónico «contacto@colpensiones.gov.co» corresponde a Colpensiones, tal y como
9Radicación n.° 101577 SCLAJPT-12 V.00 afirman las partes y se puede corroborar en la página web oficial de la entidad.
3. No se ha dado respuesta a la petición de 11 de noviembre de 2022.
En este orden, habrá de confirmarse el amparo de primer grado, pues tal y como estimó el Tribunal, el numeral 1 del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las personas pueden presentar peticiones «por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública» y, por tanto, al ser el correo electrónico «contacto@colpensiones.gov.co» un medio disponible de la entidad, la convocada no podría sustraerse de su obligación de dar respuesta, máxime que ni siquiera se le informó a las petentes que ese no era el canal para tal propósito ni se le indicó los otros medios para presentar el requerimiento ni muchos menos fue remitido a quien correspondía responder la solicitud, pese a que el numeral 9 del artículo 9 de esa normativa prevé que la autoridades tienen prohibido «No
medios para presentar el requerimiento ni muchos menos fue remitido a quien correspondía responder la solicitud, pese a que el numeral 9 del artículo 9 de esa normativa prevé que la autoridades tienen prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal». Al respecto, conviene destacar que, en un caso similar –CSJ STL6570-2022-, esta Sala determinó: La anterior aseveración radica en que, frente a la petición elevada, no se evidencia en el plenario respuesta alguna, por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por Colpensiones en su respuesta al escrito tutelar y de impugnación pues si bien la demandante dirigió su petición al correo «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», cuando la entidad tiene establecido un canal especial para tales asuntos, lo cierto es que se limitó a notificar a la petente que la solicitud no fue presentada en los «canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS» y, de ese modo, omitió cumplir con su obligación legal de remitir la petición a la autoridad encargada para que realizara el pronunciamiento de fondo, claro y preciso conforme a la súplica de la actora. 10Radicación n.° 101577
SCLAJPT-12 V.00
Téngase en cuenta que la Ley 1755 de 2015 dispuso que las peticiones podrán ser radicadas a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y, en el mismo marco, señaló que ninguna autoridad podrá negar la recepción y radicación de solicitudes respetuosas. Además, el
ser radicadas a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y, en el mismo marco, señaló que ninguna autoridad podrá negar la recepción y radicación de solicitudes respetuosas. Además, el articulo 21 ibidem prevé que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente. De manera que, si bien Colpensiones tiene un proceso administrativo para la recepción de documentos, ello no la exoneraba de dar el trámite respectivo al interior de la misma entidad y de esa forma dar una respuesta de fondo y oportuna de la causa sometida a su conocimiento. Conforme a lo expuesto, es claro que se vulneró la prerrogativa constitucional invocada, pues Colpensiones no ha dado respuesta a la petición de 11 de noviembre de 2022.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Y se exhortará a las tutelistas para que se abstengan de seguir presentando acciones de tutelas con igualdad de partes, objeto y causa, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a CELMIRA MATEUS QUITIAN y YERLY JOHANA MATEUS QUITIAN, para que se abstengan de
11Radicación n.° 101577
conformidad con las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a CELMIRA MATEUS QUITIAN y YERLY JOHANA MATEUS QUITIAN, para que se abstengan de
11Radicación n.° 101577 SCLAJPT-12 V.00 seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12Radicación n.° 101577