CSJ - STL8400-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8400-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8400-2020 Radicación n.° 90377 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.) contra el fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA
FERNANDA GUERRERO MATEUS y JUAN CARLOS
CUESTA QUINTERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Fernanda Guerrero Mateus y Juan Carlos Cuesta Quintero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexión con «laRadicación n.° 90377
SCLAJPT-12 V.00 autonomía en la función de administración de justicia», defensa, «buen nombre y honra» , y el que denominó «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
autonomía en la función de administración de justicia», defensa, «buen nombre y honra» , y el que denominó «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis refirieron que ejercieron como árbitros en un tribunal conformado para conocer de una demanda arbitral instaurada por la sociedad Comunicación Celular Comcel S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB), proceso que culminó con un laudo inhibitorio, el cual cuestionó la parte actora a través del recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que lo declaró infundado al sostener que los falladores actuaron «tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina». Indicaron que Comcel S.A. decidió demandarlos civilmente, con el propósito de que se les declarara responsables de incumplir el «contrato arbitral» que surgió entre las partes y, como consecuencia de ello, que fueran condenados al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual en que incurrieron por no haber emitido un laudo arbitral donde se estudiara de fondo la controversia propuesta. Refieren que el conocimiento de dicha demanda le
incumplimiento contractual en que incurrieron por no haber emitido un laudo arbitral donde se estudiara de fondo la controversia propuesta. Refieren que el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, los condenó a la devolución del 50% de los honorarios, tras considerar que sí existió un incumplimiento contractual, decisión que tras ser apelada por ellos, fue confirmada por la 2Radicación n.° 90377
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Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de noviembre de 2019, al considerar que ellos incumplieron un deber legal, situación lo que los hacía civilmente responsables. Aducen que las providencias cuestionadas no solo transgredieron su derecho al debido proceso sino también a su buen nombre y honra, en tanto aquellas refieren que actuaron de manera contraria a sus deberes legales o sus obligaciones contractuales, haciéndose a unos honorarios que no tenían derecho a recibir, afirmación que, en su criterio, es contraria a la realidad, situación que les ha ocasionado un daño en su reputación profesional de árbitros, máxime cuando emitieron un laudo para cumplir su deber legal, en cumplimiento de las instrucciones del Tribunal Andino y un claro precedente del proferido por el Consejo de Estado. Finalmente, exponen que las autoridades accionadas incurrieron en varios errores al proferir las decisiones cuestionadas, pues, en primer lugar, el estrado judicial
Estado. Finalmente, exponen que las autoridades accionadas incurrieron en varios errores al proferir las decisiones cuestionadas, pues, en primer lugar, el estrado judicial acusado desconoció el principio de la cosa juzgada y usurpó la competencia del órgano judicial que tiene facultad para calificar un laudo arbitral, inventándose una acción y una sanción que no existen en el ordenamiento jurídico, y, en segundo lugar, en tanto el juez colegiado «violó el principio de congruencia y el derecho de defensa y contradicción », porque los condenó con fundamento distinto al indicado en las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aunado a que desconoció el deber que tenían de elevar una interpretación prejudicial ante la «TJCA» , la cual había sido solicitada en la sustentación del recurso de apelación, razón por la que 3Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 estiman que las mencionadas instancias judiciales incurrieron en casual de procedencia del amparo por los defectos «sustantivo», «orgánico» y «procedimental», los que deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto el fallo de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, así como el proferido por la Sala Civil
de ello, que se dejara sin efecto el fallo de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, así como el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 12 de noviembre de 2019, dentro del proceso cuestionado tramitado bajo el radicado 110013103001201600317-01.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la pretensiones de resguardo invocadas por las parte accionante, alegando para ello que la decisión que profirió fue «con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia». 4Radicación n.° 90377
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Por su parte, la Cámara de Comercio de Bogotá, vinculada al trámite constitucional, se limitó a informar que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento censurado la presente acción de tutela. Los Consejeros de Estado a quienes les correspondió, resolver el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó
tribunal de arbitramento censurado la presente acción de tutela. Los Consejeros de Estado a quienes les correspondió, resolver el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó Comcel S.A. frente a E.T.B. S.A. E.S.P., en escritos separados, pidieron que se desvincularan del trámite, por cuanto que la queja de los accionantes no se dirigía contra la decisión que esa Corporación emitió en dicha actuación. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia el 11 de marzo de 2020. Sin embargo, la homóloga Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de esta última providencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., la cual adujo que no pudo ejercer en debida forma sus derechos de defensa y contradicción, invocando para ello la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Así mismo, el juez constitucional de primer grado dispuso que se tuviera como notificada a la incidente por conducta concluyente de la existencia del trámite constitucional, en los términos del inciso 1.º del artículo 301 ibidem, concediéndole, para tal efecto, el término de un (1) día para
concluyente de la existencia del trámite constitucional, en los términos del inciso 1.º del artículo 301 ibidem, concediéndole, para tal efecto, el término de un (1) día para que se pronunciara sobre lo pretendido por la parte accionante. 5Radicación n.° 90377
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Dentro del término otorgado la sociedad Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.) pidió que se declarara improcedente el amparo invocado, alegando, para ello, que las sentencias cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho y que los argumentos expuestos por la parte accionante no tenían fundamento jurídico. Por su parte, el abogado Andrés Felipe Quiroga Anaya, quien afirmó que obró como apoderado judicial de la parte accionante en el juicio declarativo criticado, manifestó que coadyuvaba el amparo rogado. Para el efecto, arguyó planteamientos similares a los expuestos por los tutelantes en la demanda constitucional. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) solicitó que se desvinculara del trámite constitucional. Mediante sentencia fechada el 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo invocado por los accionantes, al considerar, en primer lugar, que la colegiatura accionada transgredió el principio de
Sala de Casación Civil concedió el amparo invocado por los accionantes, al considerar, en primer lugar, que la colegiatura accionada transgredió el principio de congruencia, toda vez que si el fundamento de la decisión adoptada por el juez de primer grado fue el reconocimiento de la existencia de una relación contractual, a saber, contrato arbitral, entre las partes, tal y como la parte demandante lo expuso y solicitó en su demanda, premisa que fue controvertida en el recurso de alzada, no debía el tribunal, luego de haber descartado la presencia de tal vínculo contractual, adentrarse en un estudio de responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal y, en segundo lugar, porque vulneró el principio dispositivo, en 6Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 tanto se apartó de los extremos fácticos delimitados en el litigio, en la medida en que quebrantó los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y su contestación, especialmente la invocación de los hechos realizados, respecto de los cuales sostuvo que no podían mutarse, pues integraban la causa petendi.
Como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional de primer grado dejó sin efecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en contra de los accionantes inció la sociedad Comcel S.A., así como las demás decisiones que dependieran de ella. Así mismo, le
del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en contra de los accionantes inció la sociedad Comcel S.A., así como las demás decisiones que dependieran de ella. Así mismo, le ordenó a la colegiatura accionada que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera a decidir el recurso de apelación propuesto por los accionantes contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta para ello las consideraciones vertidas en el presente fallo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de la Sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A., impugnó la anterior determinación.
Indicó que era claro que el tribunal accionado no vulneró el «principio de congruencia» , ni el «principio dispositivo», en la medida en que dicha corporación estaba facultada para motivar el fallo con fundamento en una responsabilidad general por un incumplimiento legal, en razón a que la demanda también se alegaron 7Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 incumplimientos legales, ya que la demanda no se enmarcó de manera exclusiva a la responsabilidad contractual. Añadió que la Sala de Casación Civil incurrió en «error de hecho» y «de derecho», puesto que se equivocó en el análisis y valoración que hizo de los medios de convicción, pues enmarcó el conflicto dentro de una responsabilidad civil de carácter exclusivamente contractual, lo que decididamente
de hecho» y «de derecho», puesto que se equivocó en el análisis y valoración que hizo de los medios de convicción, pues enmarcó el conflicto dentro de una responsabilidad civil de carácter exclusivamente contractual, lo que decididamente no era cierto, yendo esto en abierta contradicción con la normatividad arbitral, la demanda, la realidad procesal y el proceso en sí. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC C-330-2012, proferida por la Corte Constitucional, que hace referencia a la naturaleza jurídica del arbitraje, indicó que no era cierto que Comcel S.A. hubiese enmarcado la responsabilidad civil como de carácter exclusivamente contractual, toda vez que el libelo inicial se presentó como una «DEMANDA DECLARATIVA », sin que se circunscribiera de modo alguno a una responsabilidad civil contractual específicamente, sino que desde su génesis se enmarcó dentro del régimen de responsabilidad civil general, dado que «la responsabilidad civil alegada tiene elementos tanto contractuales como legales». Señaló que el incumplimiento por ellos alegada no fue solo a partir del «contrato arbitral», sino también por el incumplimiento de los deberes legales de los árbitros. Adujo que al juez de conocimiento se le otorgaron unos hechos constitutivos de una responsabilidad civil de carácter general, más nunca exclusiva y excluyente contractual y que, además se le solicitó establecer la existencia de dicha 8Radicación n.° 90377
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general, más nunca exclusiva y excluyente contractual y que, además se le solicitó establecer la existencia de dicha 8Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil y, como consecuencia, la reparación derivada de la misma, razón por la cual el tribunal estaba habilitado para verificar la existencia de una responsabilidad civil general por incumplimiento de los deberes u obligaciones legales de los árbitros. Por último, afirmó que el fallo de tutela afectó la libertad de la motivación del tribunal y que era evidente que las consideraciones del fallo de dicha autoridad judicial guardaban coherencia y congruencia con lo planteado en la demanda y con lo acontecido en las instancias. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 9Radicación n.° 90377
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que los ciudadanos María Fernanda Guerrero Mateus y Juan Carlos Cuesta Quintero,
no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que los ciudadanos María Fernanda Guerrero Mateus y Juan Carlos Cuesta Quintero, quienes presentan la súplica constitucional se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto que son los afectados directos de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que los accionantes, agotaron 10Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que data de 12 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son
Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por los quejosos a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en defecto procedimental absoluto, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 11Radicación n.° 90377
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 11Radicación n.° 90377
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el juez constitucional de primer grado concedió el resguardo deprecado por la parte actora, al considerar, en primer lugar, que la colegiatura accionada transgredió el principio de congruencia, toda vez que si el fundamento de la decisión adoptada por el juez de primer grado fue el reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes ( contrato arbitral), tal y como la parte demandante lo expuso y lo solicitó en su demanda, premisa que había sido combatida en la alzada, no debía el
grado fue el reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes ( contrato arbitral), tal y como la parte demandante lo expuso y lo solicitó en su demanda, premisa que había sido combatida en la alzada, no debía el tribunal, luego de haber descartado la presencia de tal vínculo contractual, adentrarse en un estudio de responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal y, en segundo lugar, porque vulneró el principio dispositivo, en tanto se apartó de los extremos fácticos delimitados en el litigio, en la medida en que quebrantó los linderos de la controversia trazados entre por las partes en la demanda y su contestación, especialmente la invocación de los hechos realizados, los que no pueden mutarse, pues integran la causa petendi.
Por su parte, la impugnante Sociedad Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.), expuso que el tribunal accionado 12Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 no vulneró el «principio de congruencia», ni el «principio dispositivo», en la medida en que dicha corporación estaba facultada para motivar el fallo con fundamento en una responsabilidad general por un incumplimiento legal, en razón a que la demanda también se alegaron incumplimientos legales, ya que la demanda no se enmarcó de manera exclusiva a la responsabilidad contractual. Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido
incumplimientos legales, ya que la demanda no se enmarcó de manera exclusiva a la responsabilidad contractual. Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está 13Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 llamada a prosperar, como quiera que se observa que la
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está 13Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el defecto procedimental absoluto, que requiere de la intervención del juez constitucional. Así las cosas, entra la Sala a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá incurrió o no en defecto procedimental absoluto, al haber transgredido el principio de congruencia, así como el principio dispositivo, a través de la providencia cuestionada emitida el 12 de noviembre de 2019. Para tal efecto, se hace necesario recordar lo dispuesto en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, así: ARTÍCULO 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo
diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. 14Radicación n.° 90377
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PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o
la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. Por su parte, el artículo 328 ibidem, prescribe: Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Ahora bien, del análisis de los medios de convicción obrantes en este trámite se advierte que la parte demandante
salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Ahora bien, del análisis de los medios de convicción obrantes en este trámite se advierte que la parte demandante del juicio objeto de análisis constitucional, aquí impugnante, Comcel S.A., fundamentó sus pretensiones en una responsabilidad civil contractual, pues en su sentir, entre ella y los demandados, aquí accionantes, existió un «contrato 15Radicación n.° 90377 SCLAJPT-12 V.00 arbitral (…) de carácter siu generis» , el cual fue incumplido, ya que estos últimos, en su condición de árbitros del tribunal que se conformó para resolver el conflicto jurídico que esa compañía suscitó frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB), emitieron un laudo inhibitorio, cuando su deber era proferir «un laudo ejecutable y que dirima eficazmente la controversia». El sentenciador de primer