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CSJ - STL8400-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8400-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8400-2022 Radicado n.° 97899 Acta 19 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIMECAR S.A.S. INGENIEROS ASOCIADOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la

SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, manifestó que la empresa Consulting S.A.S. promovió demanda en su contra, paraRadicado n.° 97899 SCLAJPT-12 V.00 dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión de un contrato de obra civil que suscribieron. Refirió que aquel trámite se llevó a cabo en el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, autoridad que, el 16 de noviembre de 2021 saneó la contabilización del término de para fallar, decisión contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno. Señaló que, a través de laudo de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal de arbitramento lo declaró civilmente responsable por el incumplimiento del contrato referido y lo

interpusieron recurso alguno. Señaló que, a través de laudo de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal de arbitramento lo declaró civilmente responsable por el incumplimiento del contrato referido y lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados. Refirió que contra dicha decisión presentó recurso de anulación con fundamento en la causal 6.ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; no obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena lo declaró infundado a través de sentencia de 24 de marzo de 2022. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas superiores, dado que incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, de analizar correctamente los medios de prueba que obran en el plenario, habría concluido que el término para fallar inició el 7 de julio de 2020 y finalizó el 3 de septiembre de 2021, de modo que el laudo arbitral se profirió por fuera del lapso correspondiente. 2Radicado n.° 97899

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Indicó que si bien en audiencia de 16 de noviembre de 2021 se subsanó lo relativo al término para fallar, el Tribunal se equivocó al «contabilizar un término de meses, como de días; y más grave aún, como de días hábiles con el fin de retomar su perdida de competencia». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la decisión de 24 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

las garantías superiores invocadas y solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la decisión de 24 de marzo de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 5 de mayo de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron el proceso cuestionado. El apoderado judicial de Consulting S.A.S. defendió la legalidad de la decisión censurada. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 97899

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 11 de mayo de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4Radicado n.° 97899

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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la sociedad accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 24 de marzo de 2022 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que

marzo de 2022 que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se aprecia que el Colegiado de instancia accionado manifestó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.º, 11 y 41, numeral 6.º, de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación proferir el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, el cual será de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite -si en el pacto arbitral no se señala un término de duración-, prorrogables una o varias veces, sin que exceda de 6 veces, y a los que se le podrán adicionar los días de suspensión o interrupción por causas legales. Asimismo, explicó que debido a la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el 5Radicado n.° 97899 SCLAJPT-12 V.00 territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 por medio del cual modificó el término de duración del trámite arbitral de 6 a 8 meses. Luego, refirió que para que se estructure la causal por vencimiento de término para fallar, es requisito que aquella se alegue oportunamente ante el Tribunal de arbitramento una vez expire dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

vencimiento de término para fallar, es requisito que aquella se alegue oportunamente ante el Tribunal de arbitramento una vez expire dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así, señaló que en el contrato de obra civil suscrito entre las partes el 30 de mayo de 2017, no se estableció ningún término de duración del proceso arbitral, de modo que el mismo será de 8 meses, contados a partir de la finalización de la audiencia de trámite. De ese modo, adujo que, si la primera audiencia de trámite finalizó el 6 de julio de 2020 con el decreto de pruebas, el término de duración del proceso empezaba a contarse a partir del 7 de julio de 2020 y finalizaba el 7 de marzo de 2021, al no mediar prórroga alguna. No obstante, refirió que dicho término no operó de forma objetiva, comoquiera que en el transcurso del proceso se presentaron circunstancias o conductas extraordinarias que alteraron el desarrollo normal del mismo. Así, precisó: - Acta No. 16. Auto No 19 de 20 de octubre de 2020: suspensión del proceso por solicitud de las partes del 21 de octubre hasta el 29 de octubre de 2020. 6Radicado n.° 97899 SCLAJPT-12 V.00 - Acta No. 17. Auto No 20 de 30 de octubre de 2020: suspensión del proceso por requerimiento de parte del 31 de octubre de 2020 a 17 de noviembre de 2020. - Acta No. 18. Auto No 21 de 18 de noviembre de 2020: suspensión

proceso por requerimiento de parte del 31 de octubre de 2020 a 17 de noviembre de 2020. - Acta No. 18. Auto No 21 de 18 de noviembre de 2020: suspensión del proceso por petición de parte desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 26 de noviembre de 2020. - Acta No. 19. Auto No. 24 de 27 de noviembre de 2020: suspensión del proceso por solicitud de parte del 3 de diciembre de 2020 hasta el 21 de enero de 2021. - Acta No. 25. Auto No. 30 de 20 de abril de 2021: suspensión del proceso por solicitud de parte desde el 21 de abril hasta el 26 de mayo de 2021. - Acta No. 26. Se pone de presente el fallecimiento del árbitro Vicente Gutiérrez de Piñeres Morales el 27 de mayo de 2021, fecha desde la cual se encuentra suspendido el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2021. Posesión del doctor Pedro Elías Ribero Tobar. Auto No. 31 de 26 de julio de 2021: Señala que con la posesión del nuevo árbitro cesó la suspensión del proceso arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. - Acta No. 28. Auto 34 de 1 de septiembre de 2021: suspensión del proceso por solicitud de parte por un día correspondiente al 2 de septiembre de 2021 y prórroga del término del proceso arbitral por un (01) día, a solicitud conjunta de las partes, de

del proceso por solicitud de parte por un día correspondiente al 2 de septiembre de 2021 y prórroga del término del proceso arbitral por un (01) día, a solicitud conjunta de las partes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. - Acta No. 29 de 3 de septiembre de 2021: renuncia de los árbitros PEDRO ELÍAS RIBERO TOBAR, GONZALO SUÁREZ BELTRÁN y MARLY MARDINI LLAMAS. Suspensión del proceso desde la respectiva renuncia hasta que se provea a su reemplazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. Acta No.

30. Auto de 16 de noviembre de 2021: reanuda el término de duración del proceso arbitral que se había suspendido desde el 3 de septiembre de 2021 hasta el día hábil anterior a la fecha de la diligencia, en virtud de la negativa a la renuncia. - Auto No. 36 de 16 de noviembre de 2021: El tribunal realiza un saneamiento de la contabilización del término de duración del proceso, tras advertir que los días de suspensión del proceso arbitral han debido tenerse en días hábiles y no calendario, así que tras realizar un nuevo conteo, resolvió que al término inicial debía adicionarse un total de 240 días, resultando que el término de duración del Tribunal se extendía hasta el día 24 de febrero de 2022, y comoquiera que las partes prorrogaron por un día el término de duración del trámite arbitral, el mismo se prolongaba hasta el 25 de febrero de 2022.

Una vez notificada en audiencia de 16 de noviembre de 2021, esta

término de duración del trámite arbitral, el mismo se prolongaba hasta el 25 de febrero de 2022. Una vez notificada en audiencia de 16 de noviembre de 2021, esta decisión no fue controvertida por ninguna de las partes, quienes por el contrario manifestaron conformidad con ella. - Auto de 37 de 16 de noviembre de 2021: suspensión del proceso por solicitud de partes desde el 17 de noviembre de 2021 y el 29 de noviembre de 2021, ambos días incluidos. - Acta 31 de 30 de noviembre de 2021: audiencia de alegaciones. 7Radicado n.° 97899

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Auto No. 40 de 30 de noviembre de 2021: suspensión del proceso por solicitud de partes - Acta 32 de 10 de diciembre de 2021: lectura del laudo arbitral - Acta 33 de 20 de diciembre de 2021. Auto No. 43 de 20 de diciembre de 2021: deniega nulidad formulada por la parte convocada. Auto No. 44 de 20 de diciembre de 2021: no repone la decisión anterior. Auto No. 45 de 20 de diciembre de 2021: deniega las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte convocada respecto del laudo del 10 de diciembre de 2021. Luego, refirió que es evidente que el término de duración del proceso no finalizó el 7 de marzo de 2021, dado que las suspensiones solicitadas de común acuerdo por las partes, así como las suspensiones legales y otras eventualidades, permitieron la extensión de dicho término,

duración del proceso no finalizó el 7 de marzo de 2021, dado que las suspensiones solicitadas de común acuerdo por las partes, así como las suspensiones legales y otras eventualidades, permitieron la extensión de dicho término, como bien lo concluyó el Tribunal de arbitramento. Luego, expresó que al margen de efectuar un nuevo conteo de términos y de definir si el cómputo de las adiciones debe hacerse como días comunes o hábiles, lo cierto es que el inciso final del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dispone que la causal 6.ª no podrá alegarse en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el Tribunal de arbitramento, una vez expirado el término, lo que no ocurrió en este asunto. Así, recalcó que solo hasta el 10 de diciembre de 2021, la actora solicitó la nulidad del laudo arbitral por la causal que ahora alega en el recurso de anulación, «lo que evidentemente demuestra que no fueron cumplidos los presupuestos que exige la norma para su procedencia, como quiera que, para estructurar la causal por vencimiento de término para el proferimiento del laudo, es requisito que la misma haya sido alegada, una vez expirado el término ». Lo 8Radicado n.° 97899 SCLAJPT-12 V.00 anterior, máxime cuando en la audiencia de 16 de noviembre de 2021, en la que se decidió que el plazo para emitirlo se extendería hasta el 25 de febrero de 2022, la sociedad accionante no formulo ningún reparo. Por último, agregó que

de 2021, en la que se decidió que el plazo para emitirlo se extendería hasta el 25 de febrero de 2022, la sociedad accionante no formulo ningún reparo. Por último, agregó que cuando solicitó la aclaración del laudo ante el Tribunal de arbitramento, la proponente reafirmó su competencia. De ese modo, concluyó que había lugar a negar el recurso de anulación formulado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 97899

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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