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CSJ - STL8401-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8401-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8401-2020 Radicación n.° 90381 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta ANDRÉS LONDOÑO ROMÁN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA de esa entidad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Londoño Román instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, salud, igualdad, «estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta» yRadicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00 «estabilidad y unidad familiar» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que en el año 2003 ingresó al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y que, mediante resolución 0541 de 13 de abril de 2018, fue reubicado del cargo de «agente de protección y seguridad iv

investigación de la Fiscalía General de la Nación y que, mediante resolución 0541 de 13 de abril de 2018, fue reubicado del cargo de «agente de protección y seguridad iv de la Dirección de Protección y Asistencia – Risaralda a la Dirección Seccional de Fiscalías Risaralda», por recomendación médica, comoquiera que se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico con agarofobia, síndrome de bornout, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño y taquicardia supraventricular. Expuso que, el 13 de agosto de 2020, se le notificó de la resolución 0001644 a través de la cual la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación ordenó su traslado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda a la Dirección de Protección y Asistencia de Putumayo, por «estrictas necesidades del servicio». Adujo que no interpuso recursos contra el anterior acto administrativa porque no procedían los mismos. Destacó que por conductas de acoso laboral y estrés laboral sufrió un «infarto agudo de miocardio» y, por tanto, requiere controles médicos, sumado a que no puede estar solo a raíz de su patología psiquiátrica y que para su recuperación es indispensable el apoyo de su familia. 2Radicación n.° 90381

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Puntualizó que el traslado de su familia a Putumayo general un «alto nivel de inestabilidad para ellos donde no

recuperación es indispensable el apoyo de su familia. 2Radicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00

Puntualizó que el traslado de su familia a Putumayo general un «alto nivel de inestabilidad para ellos donde no podrían continuar con su vida normal», máxime que está encargado de velar por la salud de su abuela, quien tiene 84 años y padece diferentes afectaciones, y que su hija de 6 años, la cual vive con la progenitora, padece de «cardiopatía, braquidactilia, coartación de aorta, asma, espina bífida, síndrome turner, atelectasia». De conformidad con lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió, principalmente, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efecto la resolución 0001644 de 2020 y acatar las recomendaciones médicas «absteniéndose de ejecutar más cambios y alteraciones a mis condiciones laborales». Subsidiariamente, requirió suspender provisionalmente la resolución 0001644 de 2020 hasta tanto se resuelva el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho «con el fin de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir el conflicto ante la falta de motivación que evidencia el acto administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de

motivación que evidencia el acto administrativo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocada y vinculó a la

Dirección Seccional Risaralda, Dirección de Protección y Asistencia, Delegada para la Seguridad Ciudadana, Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero, Subdirección 3Radicación n.° 90381

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Regional de Apoyo Centro Sur y el Departamento de Administración de Personal y Subdirección de Talento Humano, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En auto de 21 de agosto de 2020 requirió a la accionada y a las vinculadas para que remitieran «copia del oficio radicado ante la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, indicando el nombre del Director o Superior Jerárquico que solicitó el traslado» del actor, y, posteriormente, en providencia de 24 de agosto de 2020, solicitó a la Administradora de Riesgos Laborales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, Positiva S.A., para que examine al actor a través de salud ocupacional. Dentro del término respectivo, la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no tenía competencia ni facultades para

examine al actor a través de salud ocupacional. Dentro del término respectivo, la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no tenía competencia ni facultades para adelantar este tipo de traslados. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación explicó que la reubicación se soportó en la facultad legal contenida en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014, el numeral 26 del artículo 4 del Decreto 016 de 2014, en consonancia con el artículo 4 de la resolución 0-0570 de 2014. Igualmente, señaló que la decisión no se tomó de manera intempestiva ya que, al aceptar el nombramiento, el gestor era consciente de que podía ser ubicado laboralmente en cualquier parte del territorio nacional, sumado a que el manual de funciones dispone el carácter global flexible de la planta de personal de la entidad y que, por necesidades presentadas en el departamento de Putumayo -pues presenta un déficit de 4Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 personal-, resultaba indispensable estos movimientos de personal. En todo caso, precisó que la atención a la salud del promotor y el bienestar de su núcleo familiar se encuentran garantizados, de suerte que no se está frente a una carga desproporcionada. Por último, reiteró que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción, ya que el convocante cuenta con los medios de control ordinarios y que

desproporcionada. Por último, reiteró que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción, ya que el convocante cuenta con los medios de control ordinarios y que es la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General la competente para dar cumplimiento a lo pretendido con el amparo, según prevé el artículo 2 de la Resolución 0-0181 de 2020. La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación reflexionó que la planta de personal de la entidad tiene el carácter de global y flexible, lo cual faculta al funcionario competente para ubicar a los empleados de acuerdo con la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y políticas de la fiscalía. Agregó que el promotor cuenta con las herramientas ordinarias eficaces, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual puede solicitar las medidas cautelares que considere procedentes. A su vez, alegó que el amparo resultaba improcedente en tanto que el actor no agotó los recursos de reposición, apelación o queja, de la vía administrativa, tal y como prevé el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que no se probó que estuviera a cargo de su abuela e hija ni que fuera el único familiar responsable de ellas, aunado a que nada impedía que realizara visitas frecuentes a Pereira o «que traslade su domicilio junto con su núcleo familiar a la ciudad de Mocoa».

estuviera a cargo de su abuela e hija ni que fuera el único familiar responsable de ellas, aunado a que nada impedía que realizara visitas frecuentes a Pereira o «que traslade su domicilio junto con su núcleo familiar a la ciudad de Mocoa». Finalizó indicando que el traslado obedeció a necesidades del servicio y que no es acertado sostener que el acto administrativo carece de motivación. 5Radicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00

Positiva S.A. aseguró que no existe reporte de accidente o enfermedad laboral para los diagnósticos de «TRASTORNO

DEPRESIVO RECURRENTE, TRASTORNO DE PÁNICO CON

AGAROFOBIA, SÍNDROME DE BORNOUT, TRASTORNO DEL INICIO Y MANTEMIENTO DEL SUEÑO, TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR, PROBLEMAS CARDIACOS», pero que, el 9 de septiembre de 2016, «la EPS Coomeva notificó sobre la calificación de origen efectuada para el diagnóstico Otras Reacciones al Estrés Grave, Trastorno Adaptivo con códigos F438, F432 como patologías Común »; no obstante, puso de presente que el requerimiento devenía improcedente habida cuenta que la «ARL garantiza las prestaciones requeridas para los asegurados que cuentan con siniestros reportados y calificados de origen laboral», el cual no era el caso y, por tanto, dicha petición debía ser adelantada por la EPS. En auto de 28 de agosto de 2020, el tribunal requirió al actor para que informara sobre el nombre de la EPS a la que

calificados de origen laboral», el cual no era el caso y, por tanto, dicha petición debía ser adelantada por la EPS. En auto de 28 de agosto de 2020, el tribunal requirió al actor para que informara sobre el nombre de la EPS a la que se encontraba afiliado y si la incapacidad médica de 18 de agosto de 2020 «fue legalizada ante la respectiva EPS y si disfrutó de aquella» , y de ser el caso allegara copia de la misma. A lo cual el petente informó que las incapacidades habían sido radicadas en la página de Coomeva y que la primera se encontraba en estado «transcrita y la segunda aún está en estado de creado». De otro lado, en auto de 31 de agosto de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente de la notificación del auto admisorio, en el sentido de retrotraer «el cómputo de términos para resolver de fondo esta acción» y, por tanto, vincular a Coomeva EPS y la ARL Positiva. Coomeva EPS informó que el actor estaba afiliado al 6Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 régimen contributivo y estado es activo. Igualmente, refirió que el 3 de mayo de 2018 se le diagnosticó taquicardia supraventricular; que el 20 de noviembre de 2019, se le halló trastorno depresivo recurrente, trastorno de pánico, trastorno de ansiedad generalizada, problemas relacionados con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo y síndrome de burn-out; que el médico psiquiatra, y que si bien el médico psiquiatra mencionó en ese momento que el

con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo y síndrome de burn-out; que el médico psiquiatra, y que si bien el médico psiquiatra mencionó en ese momento que el paciente debía mantener la base de trabajo en la ciudad de Pereira y que no podía usar armas, lo cierto es que no hizo referencia al acompañamiento familiar para su recuperación. Agregó que su condición no lo hacía más propenso al covid-19. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución 0001644 de 13 de agosto de 2020, ordenó (i) a la EPS Coomeva examinar la situación psiquiátrica del actor y enviar los resultados a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, (ii) al actor que remita la historia clínica psiquiátrica a la entidad, (iii) a la ARL Positiva que dentro de sus funciones preventivas haga un acompañamiento permanente y preste asesoría a la Fiscalía General de la Nación en el caso y (iv) a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación que una vez reciba los documentos referidos «disponga lo necesario para que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo» realice el análisis del puesto de trabajo del tutelante y: […] una vez hecho lo anterior, le solicite al Médico Laboral de la

«disponga lo necesario para que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo» realice el análisis del puesto de trabajo del tutelante y: […] una vez hecho lo anterior, le solicite al Médico Laboral de la institución que efectué al citado empleado el EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL, para que el galeno establezca si es apto o no 7Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 para seguir ocupando el cargo actual (Agente de Protección y Asistencia IV de la Dirección Seccional Risaralda) o se le cambien las funciones y en general haga las respectivas recomendaciones y restricciones (R Y R). Para ese propósito, se enviará al médico laboral los resultados del análisis del puesto de trabajo junto con las historias clínicas del señor ANDRÉS LONDOÑO ROMÁN, así como también el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 14 de febrero de 2018 […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación la impugna, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y resaltó que para el traslado se tuvo en cuenta las condiciones especiales del actor, al cual se le ha venido apoyando psico-socialmente. Precisó que en la dependencia de destino se respetarán las medidas vigentes expedidas por medicina laboral al actor, tales como el uso de armas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite se evidencia que el accionante, pretende, principalmente, que por esta vía excepcional se 8Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 ordene a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efecto la resolución 0001644 de 2020 y acatar las recomendaciones médicas «absteniéndose de ejecutar más cambios y alteraciones a mis condiciones laborales». Subsidiariamente, requirió suspender provisionalmente la resolución 0001644 de 2020 hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «con el fin de poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir el conflicto ante la falta de motivación que evidencia el acto administrativo». Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de

llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, como lo es la suspensión de la resolución de traslado, y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentra o no ajustada a derecho. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir el acto administrativo que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para dirimir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras 9Radicación n.° 90381 SCLAJPT-12 V.00 autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo

y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime que se le va a seguir prestando el servicio de salud y que la entidad continuará acatando las medidas vigentes expedidas por medicina laboral al actor. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 90381

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90381

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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