CSJ - STL8401-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8401-2022 Radicación n.° 97901 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el ELVIA MARÍA FUENTES SOLANO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que la accionante, Hermencia yRadicación n.° 97901
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Cenaida Morales Solano, Jorge Raúl Solano Morales, Mercedes Fuentes Solano, Carlos Antonio Solano y Lastenio Villarraga Mejía promovieron proceso de petición de herencia contra Marina Solano Camacho, Anazael Solano, María Otilia Morales Solano, Efraín Solano Albarracín, Miguel Augusto Morales Niño, Pastor Silvino Morales Niño y Efraín Fandiño Marín. El asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 2019 declaró, entre otras cosas, que la proponente tenía vocación hereditaria para suceder e igual
Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 2019 declaró, entre otras cosas, que la proponente tenía vocación hereditaria para suceder e igual derecho para «recoger» la herencia de los causantes Antonio Solano y Natividad Olarte de Solano; sin embargo, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga revocó la decisión parcialmente y, en lo que atañe a este juicio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la tutelante. La proponente indicó que el Tribunal vulneró las garantías superiores que invoca, pues declaró la excepción de cosa juzgada con soporte en una conciliación extrajudicial, sin advertir que los actos sucesorales no son susceptibles de dicho mecanismo de solución de conflictos. Refirió que tardó en interponer la acción de tutela debido a que « perdió contacto con su apoderado » y, luego de otorgar poder a otra profesional del derecho, no pudo acceder al expediente, pues el a quo demoró varios meses en suministrarle el enlace de acceso al proceso. 2Radicación n.° 97901
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la sentencia que el juez plural convocado dictó el 10 de agosto de 2021. En su lugar, requirió se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.
sentencia que el juez plural convocado dictó el 10 de agosto de 2021. En su lugar, requirió se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 2 de mayo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto del 5 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga, al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama y a partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión cuestionada. La Jueza Séptima de Familia de dicha ciudad informó sobre las actuaciones que adelantó en el juicio originario de la presente tutela. Una conciliadora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama informó que la 3Radicación n.° 97901 SCLAJPT-12 V.00 conciliación que la proponente menciona en la solicitud de amparo constitucional se realizó el 22 de julio de 2011 e hizo tránsito a cosa juzgada. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró
amparo constitucional se realizó el 22 de julio de 2011 e hizo tránsito a cosa juzgada. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró la improcedencia del amparo solicitado, pues estimó que la acción tutela no cumplió el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial e insiste en que el desconocimiento del requisito de inmediatez está justificado, porque durante «varios meses» trató de acceder al expediente sin resultado; asimismo, debió designar una nueva apoderada para que representara sus intereses, dado que perdió contacto con su anterior abogado de confianza.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que
instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió 10 de agosto de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada en el juicio originario de la presente queja No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó en estrados la decisión que
de la presente queja No obstante, la Sala evidencia que la proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó en estrados la decisión que censura –10 de agosto de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -2 de mayo de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Además, las razones que la tutelante esgrime para justificar la tardanza en la interposición de este mecanismo excepcional no son atendibles para la Sala, pues la decisión que ahora censura, se notificó en estrados y, a su vez, no acreditó la forma en que la falta de contacto con su apoderado o la falta de acceso a la totalidad del expediente le impidió promover este juicio de manera oportuna. En 6Radicación n.° 97901 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, no es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 97901
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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