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CSJ - STL8402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8402-2020 Radicación n.° 90439 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LAURA MILENA CLAVIJO MUTIS contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA, la ARQUIDIÓCESIS DE BUCARAMANGA y la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Gabriel Jaimes Perea, Eduardo López Jaimes, Olga Lucía Forero Dueñas, Gerson Emilio Perea Quintero y Laura Milena Clavijo Mutis interpusieron laRadicación n.° 90439 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional rogando se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad religiosa y de cultos, al Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Refirieren que en virtud al Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, se debe garantizar el

República de Colombia y la Santa Sede, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Refirieren que en virtud al Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, se debe garantizar el pleno goce de los derechos de la I glesia Católica y sus feligreses, el derecho a la libertad y a la independencia para poder ejercer libremente toda autoridad espiritual, acorde con su propia jurisdicción, gobierno y leyes. Anotan que en virtud al numeral 7 del artículo 5 del Decreto 076 de 2020, de la Presidencia de la República se han menoscabado sus derechos fundamentales ante la prohibición e imposibilidad de asistir a los servicios religiosos, salvo que medie autorización del Ministerio del Interior con el cumplimiento de los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de esta actividad.

Que mediante el Decreto No. 0342 de 2020 de 3 1 de julio de 2020 el Municipio de Bucaramanga, adoptó la medida nacional de aislamiento preventivo obligatorio, y dictó otras disposiciones para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19. Relatan, que a su vez, el Ministro de Salud y Protección 2Radicación n.° 90439

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Social profirió la Resolución 00666 de 24 de abril de 2020, «Por medio del cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19 [...[» y la

Social profirió la Resolución 00666 de 24 de abril de 2020, «Por medio del cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19 [...[» y la Resolución No.1120 de 3 de julio de 2020, «Por medio de la cual se adopta e l protocolo de bioseguridad p ara mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo del riesgo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 para el sector religioso». Que el 19 de marzo de 2020, el Señor A rzobispo de Bucaramanga, emitió las «[...] DISPOSICIONES SOBRE CELEBRACIONES LITÚRGICAS Y PASTORALES A CAUSA DEL COVID-19 [...]» y en su numeral 1 comunica: A partir del viernes 20 de marzo a las 10 de la noche, se cerrarán a los feligreses y público en general los templos, capillas y oratorios y sólo se celebrará la Eucaristía en forma privada y de manera ininterrumpida, con la participación de intenciones acostumbradas, comunicado que todas las vicarias acogieron; cerrando los templos, capillas y oratorios; negando la administración de los sacramentos, tales como el bautismo, primera comunión, confirmación, eucaristía, reconciliación, matrimonio, entre otros. De modo que, la Iglesia Católica se estaría dejando condicionar del Estado Colombiano para profesar la fe. Se duelen que otras actividades se han permitido, pero para los templos, capillas y or atorios continúan las

De modo que, la Iglesia Católica se estaría dejando condicionar del Estado Colombiano para profesar la fe. Se duelen que otras actividades se han permitido, pero para los templos, capillas y or atorios continúan las medidas restrictivas, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad. 3Radicación n.° 90439

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Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se permita la reapertura de los templos, capillas y oratorios católicos, celebraciones eucarísticas y administración de sacramentos; ordenando a: a) La Presidencia de la República que dé cumplimiento al Concordato, con el fin de que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Colombia pueda ejercer libremente la autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica. b) El Ministerio del Interior de Colombia, que se acoja a lo contemplado en el Concordato citado y levante la medida impuesta a la Iglesia Católica. c) La Conferencia Episcopal de Colombia, que ejerza su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica conforme al Concordato, el abore el protocolo de acciones sanitarias para los templos, capillas y oratorios, t eniendo en cuenta las directivas del Ministerio de Salud e imparta instrucciones para re abrirlos. d) La Arquidiócesis de Bucaramanga, que ejerza su misión de servicio a la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Concordato de 1973. e) El Municipio de Bucaramanga que, realicen los trámites de verificación del cumplimiento de la Resolución

Bucaramanga, que ejerza su misión de servicio a la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Concordato de 1973. e) El Municipio de Bucaramanga que, realicen los trámites de verificación del cumplimiento de la Resolución 1120 de 3 de julio de 2020, para la reapertura de los templos capillas y oratorios católicos, sin afectar o modificar los momentos y/o procedimientos litúrgicos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que,

4Radicación n.° 90439 SCLAJPT-12 V.00 si lo consideraban, ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término legal, e l Presidente de la República solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no vulnerar los derechos fundamentales alegados por los actores y refirió la falta de legitimación por pasiva por no ser competente para ordenar lo que pretenden los accionantes. El Ministerio del Interior negó vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y adujo que se pretende con los Decretos 1076 de 2020, 1168 de 2020, y demás decretos y/o resoluciones concordantes, es restringir y/o limitar el ingreso de las personas a ciertos lugares públicos en aras de evitar aglomeraciones, sin distinción alguna, para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de los habitantes en el territorio nacional.

y/o limitar el ingreso de las personas a ciertos lugares públicos en aras de evitar aglomeraciones, sin distinción alguna, para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de los habitantes en el territorio nacional. La Arquidiócesis de Bucaramanga allegó los documentos relacionados con las disposiciones emitidas por la Conferencia Episcopal de Colombia relacionadas con “Disposiciones y medidas pastorales para mantener la bioseguridad en el contexto del COVID–19 en lo concerniente a las celebraciones l itúrgicas y otras actividades pastorales de la Iglesia Católica en Colombia”, dejando ver la participación activa de la Iglesia Católica frente a las medidas de bioseguridad para la reapertura de las iglesias, capillas y oratorios, siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional. 5Radicación n.° 90439

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante fallo de 7 de septiembre de 2020, declaró improcedente la protección deprecada, tras estimar que al ser la tutela un medio residual, subsidiario y expedito, y existir otro medio de defensa judicial contra los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en estado de excepción, cuyos medios de control deben surtirse a través ya sea ante la C orte Constitucional y/o ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo ésta el medio idóneo para ordenar la inaplicación de decretos legislativos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que se caracteriza por ser actual, inminente y

medio idóneo para ordenar la inaplicación de decretos legislativos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que se caracteriza por ser actual, inminente y urgente, que haga procedente de manera transitoria la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante Laura Milena Clavijo Mutis, impugnó la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, argumentando que, contrario a lo referido en el fallo de primera instancia, sí existiría un perjuicio irremediable por el cierre de las iglesias, templos y oratorios católicos, el que se materializa en la carencia de ayuda y alimento espirituales en esta época de calamidad, que ocasiona tanta violencia intrafamiliar; amén de la violación de los derechos a la dignidad humana al no poder practicar el credo ni los sacramentos.

6Radicación n.° 90439

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El reproche esencial de la impugnante consiste en que, sí existe un perjuicio irremediable por el cierre de las iglesias, templos y oratorios católicos, el que se materializa en la carencia de ayuda y alimento espirituales en esta época de calamidad, por lo cual sería procedente la acción de tutela para ordenar al Presidente de la República, Ministerio del Interior, Conferencia Episcopal de Colombia, Arquidiócesis de Bucaramanga y Alcaldía Municipal de Bucaramanga, conforme a sus competencias, se levanten las medidas de restricción por el COVID19, para que la Iglesia Católica ejerza su propia autoridad y ordene las medidas de bioseguridad para su apertura, protegiendo así los derechos fundamentales violados. Se observa que, en el presente asunto, se encuentran configuradas las situaciones descritas en los numerales 1.º y 7Radicación n.° 90439 SCLAJPT-12 V.00 5.º en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Pues bien, no se satisface el presupuesto de residualidad, por cuanto la impugnante no ha elevado las correspondientes peticiones ante las autoridades competentes, a fin de que se levanten las restricciones sobre los templos de la Iglesia Católica y a su vez, a las autoridades de la misma Iglesia para la adopción de las medidas de bioseguridad necesaria para la reapertura de los templos, a fin de obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados. Ello en tanto, que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. De todos modos, se advierte que no se aportaron los elementos necesarios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable -entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente-, que impusiera la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, sin que sea suficiente la simple afirmación de los hechos para dar lugar al amparo 8Radicación n.° 90439 SCLAJPT-12 V.00 transitorio. Por su parte, si lo pretendido es cuestionar los actos

simple afirmación de los hechos para dar lugar al amparo 8Radicación n.° 90439 SCLAJPT-12 V.00 transitorio. Por su parte, si lo pretendido es cuestionar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la protección tampoco resulta procedente, en tanto este mecanismo no es el medio idóneo para reprochar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que establece el artículo 214 de la norma superior, los mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994). En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 90439

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 90439

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 90439

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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