CSJ - STL8402-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8402-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8402-2022 Radicado n.° 97911 Acta 19 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIOMEDES VILLANUEVA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de abril de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se
vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. .
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, aunque no precisó ninguna de tales garantías en particular.Radicado n.° 97911
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Para respaldar su petición, narra que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de homicidio agravado y «porte de armas de fuego de defensa personal». Indica que el asunto se tramitó ante el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de junio de 2006, lo declaró culpable de las conductas punibles imputadas y le impuso una pena
Dos Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 29 de junio de 2006, lo declaró culpable de las conductas punibles imputadas y le impuso una pena privativa de la libertad de 40 años y 9 meses. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 19 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero a través de auto CSJ AP, 14 mar. 2007, rad. 26805, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió. Señala que promovió recurso extraordinario de revisión, que la misma Corporación inadmitió mediante auto CSJ AP, 24 jun. 2009, rad. 30870. Agrega que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, pero, por medio de providencia CSJ AP, 6 ago. 2009, rad. 30870, la Sala homóloga lo decidió desfavorablemente. Cuestiona que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, pues realizaron una indebida 2Radicado n.° 97911 SCLAJPT-11 V.00 dosificación de la pena por las conductas punitivas de las cuales se lo declaró culpable. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se ordene realizar «una nueva tasación de los cuartos mínimos y máximos de [su] condena».
prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se ordene realizar «una nueva tasación de los cuartos mínimos y máximos de [su] condena». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 20 de abril de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, funcionario al que se le remitió el trámite judicial para que realice control de legalidad en el año 2022, solicitó que se lo desvincule de proceso, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues transgrede el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 97911
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo 27 de abril de 2022, porque consideró que el asunto que plantea el accionante ya se resolvió en la sentencia de tutela CSJ STC10971-2016 de 10 de agosto de 2016.
III. IMPUGNACIÓN
asunto que plantea el accionante ya se resolvió en la sentencia de tutela CSJ STC10971-2016 de 10 de agosto de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna, aunque no expresas los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 4Radicado n.° 97911
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El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, el accionante considera que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus garantías superiores, pues en el trámite del proceso penal cuestionado se realizó una indebida tasación de la pena que se le impuso. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dichas providencias, dado que en dos oportunidades anteriores expuso ese cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. 5Radicado n.° 97911
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En efecto, en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el mismo reparo del
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En efecto, en el primer procedimiento la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el mismo reparo del proponente a través de sentencia CSJ STC990-2015 de 6 de febrero de 2015, en la que indicó lo siguiente: […] en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de 29 de junio de 2005, confirmada por el a quem en proveído de 19 de septiembre de 2006, además de censurar la providencia que casó parcialmente ese fallo de segunda instancia, que data del 6 de septiembre de 2007, el proveído de 24 de junio de 2009 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y el auto de 13 de julio de 2011 que denegó por improcedente su solicitud de rebaja de pena, en tanto la acción constitucional se impetró el 28 de enero de 2015, esto es, después de que transcurrieran más de tres años desde que se emitió el último pronunciamiento. Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período
después de que transcurrieran más de tres años desde que se emitió el último pronunciamiento. Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. De igual forma, se advierte que en una segunda oportunidad, la homóloga Sala Civil se pronunció mediante sentencia STC10971-2016 de 10 de agosto de 2016 y negó el amparo constitucional, decisión que esta Sala confirmó a través de fallo CSJ STL14534-2016 de 5 de octubre de 2016, en la que expuso lo siguiente: En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a las estudiadas en instancia atrás referidas, y entre todas esas reclamaciones, si 6Radicado n.° 97911 SCLAJPT-11 V.00 bien intentó variar las entidades accionadas y las circunstancias fácticas, lo cierto es que se cuestiona lo mismo: la dosificación de la pena realizadas por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; ahora bien, tampoco acreditó un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera
la pena realizadas por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; ahora bien, tampoco acreditó un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. Conforme lo anterior y dado que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión los fallos de tutela, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, de modo que se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 97911
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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