CSJ - STL8403-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8403-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8403-2020 Radicación n.° 90451 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHNNY MAURICIO VALENCIA URREA contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Johnny Mauricio Valencia Urrea instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» , «confianza legítima» y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90451
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso verbal contra María Isabel Roldán, a fin de conseguir la división del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-629639 de la ciudad de
refirió que adelantó proceso verbal contra María Isabel Roldán, a fin de conseguir la división del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-629639 de la ciudad de Bogotá, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa urbe, autoridad que, en el mes de septiembre de 2017, practicó el secuestro del bien. De otro lado, adujo que promovió juicio declarativo contra María Isabel Roldán con el objeto de que fuera declarada responsable por el 50% de los frutos que pudo percibir del inmueble objeto de comunidad antes mencionado, para lo cual realizó juramento estimatorio por $152.572.282. Dicho asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 28 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, condenó a la convocada al pago de frutos por el periodo comprendido entre junio de 2013 y agosto de 2017, que se concretaban en los siguientes valores: «por el año 2013: $25.633.545; por el año 2014: $49.525.520; por el año 2015: $52.248.780, por el año 2016 $59.310. 480; por el año 20107: $42.515.760». Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 17 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 17 de julio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la determinación de primera instancia en el sentido de reducir la suma a pagar a $26.849.646,67, más los intereses legales al 6% anual que se causen a partir de la ejecutoria de esa providencia y hasta que se verifique el pago. 2Radicación n.° 90451
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Alegó que el juez colegiado no tuvo en cuenta el juramento estimatorio, pese a que no fue objetado por la demandada, pues esta limitó su intervención a presentar una excepción en la contestación, allegando contratos de arrendamiento de los locales del inmueble. Reprochó que al momento de la interposición de las alzadas no estaba vigente el Decreto 806 de 2020; sin embargo, el tribunal optó por darle a la segunda instancia el trámite previsto en esa normativa. Precisó que las apelaciones se resolvieron sin limitaciones, cuando la sentencia recurrida no fue atacada integralmente por ambos extremos procesales y que la accionada expuso en la sustentación del recurso argumentos que no fueron objeto de reparo concreto en su interposición. Igualmente, criticó que no se le corrió traslado de las alegaciones de la contraparte. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
Igualmente, criticó que no se le corrió traslado de las alegaciones de la contraparte. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal convocar a la audiencia para sustentación del recurso de apelación y «que al resolver tenga en cuenta únicamente los reparos concretos planteados a la decisión y desarrollados en la sustentación, salvo los temas que correspondan de oficio». Subsidiariamente, pidió se emitiera un nuevo fallo de segunda instancia en la que se tenga en cuenta el juramento estimatorio, sin que se modifique la fecha de causación de 3Radicación n.° 90451 SCLAJPT-12 V.00 los intereses legales y en donde se acceda al pago de perjuicios hasta que se termine la comunidad y/o administración del bien inmueble de manera exclusiva por la demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas.
de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia criticada. Emiliano Puerto González, quien dijo actuar como apoderado de María Isabel Roldán, señaló que se opuso a la estimación juramentada de perjuicios y que para el efecto se allegaron contratos de arrendamiento de los locales comerciales. Adicionalmente, explicó que en el recurso de apelación alegó que existía prueba de los frutos percibidos del inmueble, los cuales pertenecían en un 50% al demandante y que correspondían a dos locales comerciales, pues uno de los apartamentos estaba desocupado, el otro estaba habitado por la enjuiciada y el tercero estaba ocupado por la hija de la misma, sumado a que el predio está bien ubicado, pero se encuentra muy deteriorado. 4Radicación n.° 90451
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria, y que, adicionalmente, el tribunal no desbordó su competencia y tampoco obra prueba dentro del expediente «de que antes de la emisión de la sentencia por escrito, el aquí accionante haya elevado reclamo al Tribunal respecto de la supuesta
adicionalmente, el tribunal no desbordó su competencia y tampoco obra prueba dentro del expediente «de que antes de la emisión de la sentencia por escrito, el aquí accionante haya elevado reclamo al Tribunal respecto de la supuesta falta de traslado de las alegaciones de su contraparte, o que estas abarcaron temas no expuestos en los reparos concretos expuesto al momento de apelar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que el tribunal se equivocó al apartarse del juramento estimatorio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, el recurrente dirige su solicitud a que se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2020, principalmente, porque el tribunal se apartó del juramento estimatorio, pese a que, en su sentir, el mismo no había sido objeto. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Johnny Mauricio Valencia Urrea se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 6Radicación n.° 90451 SCLAJPT-12 V.00 que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se revoque; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 2 meses, contados a partir del pronunciamiento de 17 de julio de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 90451
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 17 de julio de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos 8Radicación n.° 90451 SCLAJPT-12 V.00 expuestos en los recursos de apelación y de su réplica y, luego, definió que no había lugar a adecuar las diligencias al procedimiento previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, tal y como pretendía el demandante, toda vez
expuestos en los recursos de apelación y de su réplica y, luego, definió que no había lugar a adecuar las diligencias al procedimiento previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, tal y como pretendía el demandante, toda vez que el Decreto Legislativo 806 de 2020 es de aplicación inmediata, es decir, desde su promulgación, pues se expidió en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el covid-19. Acto seguido, el juez colegiado estudió la figura de la comunidad y la normativa, precisando que en el caso bajo estudio no se discutía la obligación de la demandada de cancelar frutos a su comunero, y que la controversia giraba en establecer el periodo y monto; así, la parte actora enfiló su recurso a que los frutos reconocidos en primera instancia se extendieran con posterioridad al 20 de septiembre de 2017. Al respecto, el tribunal analizó la institución del secuestro, su alcance jurídico y la jurisprudencia relativa a esta, para lo cual destacó: […] no es de interés de este proceso si la demandada captó los cánones de arrendamiento, o si la secuestre fue removida de su cargo, pues lo cierto es que la administración del bien escapó de la esfera de la señora María Isabel Roldán tan pronto como se consumó el secuestro, en consecuencia no es esta acción el mecanismo idóneo para reclamar las utilidades que pudo generar el bien en la proporción que le corresponde. En un caso análogo, el órgano de cierre en materia civil precisó “(…) se infiere con toda certeza que desde la fecha de la muerte
mecanismo idóneo para reclamar las utilidades que pudo generar el bien en la proporción que le corresponde. En un caso análogo, el órgano de cierre en materia civil precisó “(…) se infiere con toda certeza que desde la fecha de la muerte del causante Buenaventura Baquero, la demandada Rita Díaz viuda de Baquero, en su carácter ya expresado, percibió los frutos y dispuso de los productos de la finca de “Santa Lucía”, perteneciente a la sucesión ya citada, sin darle participación alguna de ellos a los demás herederos del causante. Y aunque existen sobre el particular en el expediente otras pruebas que conducen al establecimiento del mismo hecho, la sola confesión judicial a que se ha hecho mención es suficiente para concluir que la demandada es la persona que debe responde al 9Radicación n.° 90451 SCLAJPT-12 V.00 demandante por el valor de los frutos a los que tiene derecho en proporción a su cuota hereditaria. Desde luego, como ya se dijo, la responsabilidad de la demandada se extiende desde la fecha de la muerte del causante, hasta que se llevó a cabo el depósito judicial de los bienes sucesorales, pues a partir de tal día es el secuestre, quien tiene la responsabilidad de todos los frutos. El secuestre como es sabido, a términos del artículo 2273 del Código Civil, es un depositario cuya obligación emana no de un contrato de depósito, sino del hecho de aceptar el cargo y de haber recibido real y materialmente los bienes depositados”5. Por lo anterior, el periodo que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado a efectos de realizar la respectiva liquidación se mantendrán incólume.
de depósito, sino del hecho de aceptar el cargo y de haber recibido real y materialmente los bienes depositados”5. Por lo anterior, el periodo que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado a efectos de realizar la respectiva liquidación se mantendrán incólume. De otro lado, en lo atinente a la alzada de la pasiva, puntualizó que la crítica se dirigía a que el juzgado impuso condena fundado exclusivamente en el juramento estimatorio, dejando de lado otras pruebas. En este sentido, el ad quem trajo a colación las disposiciones sobre el juramento estimatorio y puntualizó que el mismo constituye: (i) uno de los requisitos de la demanda y (ii) un medio de prueba del monto de los perjuicios, frutos y mejoras que se reclaman en el litigio; sin embargo, no por ello deja de ser una herramienta procesal que debe ser examinada junto con los demás elementos probatorios. Posteriormente, el tribunal reiteró que «sin desconocer que el juramento estimatorio es un medio de prueba, el que no haya sido objeto, no impide que el juez acuda a otros elementos de juicio para determinar el monto real de la indemnización, de resultar desvirtuada su motivación», razón por la cual estudió las pruebas allegadas al proceso y extrajo que, con anterioridad a la compra del 50% del inmueble que realizó el actor y hasta la fecha en que fueron secuestrados por virtud del proceso divisorio, fueron celebrados contratos de arrendamiento de dos locales comerciales, y que estos eran «los únicos ingresos que ha percibido la señora María
realizó el actor y hasta la fecha en que fueron secuestrados por virtud del proceso divisorio, fueron celebrados contratos de arrendamiento de dos locales comerciales, y que estos eran «los únicos ingresos que ha percibido la señora María Isabel Roldán, por cuenta del bien inmueble materia de este 10Radicación n.° 90451 SCLAJPT-12 V.00 litigio», de suerte que el 50% de los frutos correspondían a «$26.849.646,67». Por último, la autoridad accionada explicó: […] resulta ahora pertinente recordar que la competencia funcional en el sentenciador de 2º grado, originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa como que le permite la revisión total de lo decidido por el a quo y, otras veces, es restringida con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus. Éste, que se presenta con claro respaldo legal en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan resulta ahora pertinente recordar que la competencia funcional en el sentenciador de 2º grado, originada por el recurso de apelación que se propuso
embargo, cuando ambas partes hayan resulta ahora pertinente recordar que la competencia funcional en el sentenciador de 2º grado, originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa como que le permite la revisión total de lo decidido por el a quo y, otras veces, es restringida con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus. Éste, que se presenta con claro respaldo legal en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». Y como es precisamente lo que ocurre en el sub lite, la sentencia de primera instancia la impugnaron las dos partes, la Sala quedó habilitadas para modificarla en los términos que se dejaron anotados que, si bien difieren de la cifra estimada por el apoderado de la demandada deudora, lo cierto es que en detalle se explicó el resultado. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para 11Radicación n.° 90451 SCLAJPT-12 V.00 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a modificar las condenas de primera instancia, toda vez que en el expediente obraban pruebas de los frutos causados por el inmueble en comunidad y, por tanto, debía prescindirse de los estimados juradamente en la demanda. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias
determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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