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CSJ - STL8403-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8403-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8403-2022 Radicación n.° 97913 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA NUBIA DÍAZ BRAVO, GERMÁN CAMILO CÁRDENAS DÍAZ y YORLY CARDOZO VARGAS instauraron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que los recurrentes formularon

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el

JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS - META.Radicado n.° 97913

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los proponentes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Del confuso escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEDGRTDformuló demanda en representación del ciudadano Ómar Castro, con el fin de

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEDGRTDformuló demanda en representación del ciudadano Ómar Castro, con el fin de obtener la formalización y restitución «del 50% de los predios «La Cabaña», «La Esperanza» y «La Primavera», ubicados en el municipio El Dorado del departamento de Meta. Al trámite anterior, se acumularon las peticiones de restitución de Hernando Acosta Pabón e Irma Beatriz Clavijo, cuya reclamación versó sobre los inmuebles «Buenavista y Buenavista I», ubicados en el mismo ente territorial. Los aquí promotores se vincularon en calidad de opositores a la causa en controversia; no obstante, por medio de sentencia de 4 de junio de 2015, el Tribunal convocado accedió a las pretensiones de la demanda y desestimó la oposición formulada, al considerar que «no acreditaron un actuar con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los fundos». 2Radicado n.° 97913

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Los actores afirman que en el juicio en controversia se vulneraron sus garantías superiores, pues se configuró error inducido: (…) se hizo creer a la Sala Especializada en Restitución de Tierras, que la Familia LÓPEZ OSORIO, tenia (sic) garantizada la posibilidad de presentar solicitud de restitución respecto del predio denominado “La Cabaña”, cuando en realidad había sido revocado el Acto Administrativo particular que les había otorgado la Medida Cautelar, por una Resolución RTI 0056 del 19 de julio

predio denominado “La Cabaña”, cuando en realidad había sido revocado el Acto Administrativo particular que les había otorgado la Medida Cautelar, por una Resolución RTI 0056 del 19 de julio de 2013, que (sic) si bien cancelaba la Medida Cautelar que había sido reconocida OMAR CASTRO, no podía surtir los mismos efectos frente a Siete (7) personas de un mismo núcleo familiar, quienes debieron haber otorgado su autorización para la revocatoria. Conforme a lo anterior, requieren se dejen sin efecto jurídico las actuaciones del proceso judicial en controversia hasta la sentencia de 4 de junio de 2015, inclusive.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de acción popular censurado. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio manifestó que ante su despacho se surtió la etapa probatoria del juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 90 de la Ley 1448 de 2011, cumplido lo cual remitió el expediente al superior para que dictara la sentencia respectiva. 3Radicado n.° 97913

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Agregó que no transgredió las garantías superiores invocadas y que «se desligó del trámite procesal hoy puesto de

dictara la sentencia respectiva. 3Radicado n.° 97913

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Agregó que no transgredió las garantías superiores invocadas y que «se desligó del trámite procesal hoy puesto de presente, por lo que no tiene conocimiento del contexto de las decisiones atacadas». Los representantes legales de la Agencia Nacional de Tierras, la UAEGRTD y la Superintendencia de Notariado y Registro afirmaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este trámite y solicitaron su desvinculación. Miguel Ángel López Duarte, Luis Eduardo, María Inés, María Rosalba y Jesús David López Osorio coadyuvaron el instrumento de resguardo constitucional. El magistrado ponente de la decisión censurada defendió la legalidad de tal pronunciamiento, adujo que no transgredió derechos fundamentales e indicó que la solicitud de amparo desconoce los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de inmediatez. Surtido el término de traslado sin que se presentaran respuestas, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional en proveído de 11 de mayo de 2022, pues advirtió que los tutelantes desconocieron el principio de inmediatez propio del presente mecanismo. 4Radicado n.° 97913

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los promotores la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tal efecto, insisten en sus planteamientos iniciales y requieren «se estudie a

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los promotores la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tal efecto, insisten en sus planteamientos iniciales y requieren «se estudie a fondo la acción de tutela con las respectivas coadyuvancias».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 5Radicado n.° 97913 SCLAJPT-12 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad

inactividad del proponente para interponer de manera 5Radicado n.° 97913 SCLAJPT-12 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, los convocantes solicitan se dejen sin efecto jurídico las actuaciones que se surtieron en el proceso de restitución de tierras en el que obraron como opositores, incluida la sentencia que puso fin a dicha causa, calendada el 4 de junio de 2015. Al respecto, la Sala advierte que, entre la fecha en que se profirió la sentencia censurada –4 de junio de 2015-y la data 6Radicado n.° 97913 SCLAJPT-12 V.00 en la que se interpuso la tutela -21 de abril de 2022-, transcurrieron más de seis (6) años; lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, luego de la ocurrencia presunta de una transgresión de garantías superiores. Por otra parte, los tutelantes no expresaron, ni mucho menos acreditaron alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha señalado como idóneas para la

superiores. Por otra parte, los tutelantes no expresaron, ni mucho menos acreditaron alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha señalado como idóneas para la flexibilización del principio en cita, de modo que se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 97913

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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