CSJ - STL8403-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8403-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8403-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01 Acta 18
Bogotá D. C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FABIO CABARCAS PARDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción que el recurrente adelanta contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, la cual se hizo extensiva a la partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 1100160-01-128-2013-01834-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del accionante, como autor de los delitos de «prevaricato por
En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del accionante, como autor de los delitos de «prevaricato por acción», « prevaricato por omisión » y « peculado por apropiación», bajo la acusación, de que, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencias en las que ordenó el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación vitalicia en favor de trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y Telecartagena, en aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
Manifestó que el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo radicado n.° 11001-60-01-128-2013-01834-00, autoridad que, en sentencia de 16 de octubre de 2020 lo condenó como responsable de las conductas p unibles de « peculado por apropiación» y « prevaricato por omisión » y le impuso las siguientes penas: i) internamiento penitenciario de 154 meses y 2 días, ii) multa de $26.780.000.000; y, iii) la sanción intemporal para el ejercicio de funciones públicas de que trata el artículo 122 de la Constitución Política; además, iv)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 3 le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata.
SCLAJPT-11 V.00 3 le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata.
Narró que inconformes con la decisión anterior, tanto él como la Fiscalía General de la Nación y los representantes de las víctimas (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARR ISS), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Agencia de Defensa Jurídica de Es tado la apelaron y, en sentencia CSJ SP4868-2021 de 7 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó la decisión impugnada y aclaró que «el valor de lo apropiado con ocasión de la ejecución de los fallos que profirió el exjuez Fabio Cabarcas Pardo asciende a $30.820’819.888,76».
Indicó que presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, no obstante, la homóloga Penal, en auto CSJ SP5799 -2021 de 1.° de diciembre de 2021, lo rechazó por improcedente, bajo el argumento, de que, tratándose de aforados legales, el derecho a la doble conformidad se satisface íntegramente mediante el recurso de apelación, lo que excluye la procedencia del recurso extraordinario de casación en estos casos.
Sostuvo que, verificada la ejecutoria de la condena, la vigilancia de su cumplimiento se le asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que con autos de 18 y 29 de octubre y
vigilancia de su cumplimiento se le asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que con autos de 18 y 29 de octubre y 5 de diciembre de 2024 negó la sustitución de la reclusión enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 4 establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, en razón a su enfermedad grave y edad.
Indicó que apeló tales determinaciones, sin embargo, en auto de 13 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena las ratificó en su integridad.
Cuestionó la valoración probatoria que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la homóloga Penal efectuaron para proferir sus se ntencias, además, afirmó que estas omitieron «examinar otros aspectos relacionados con la ejecución de la pena, previstos en el libro IV de la Ley 906 de 2004. El artículo 464 de este Código de Procedimiento Penal, bajo la denominación de remisión» y aplicaron «una norma inadecuada […] se omitió la aplicación de la norma pertinent e […] inciso o párrafo 3º [del artículo 68A] que establece la excepción a la prohibición o exclusión de beneficios insertada en los párrafos primero y segundo del citado artículo y se dejó de aplicar lo establecido en los numerales 2 al 5 del artículo 314 del C.P.P.».
Respecto de los autos que le negaron la sustitución de la reclusión en establecimiento penitenciario por prisión
citado artículo y se dejó de aplicar lo establecido en los numerales 2 al 5 del artículo 314 del C.P.P.».
Respecto de los autos que le negaron la sustitución de la reclusión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, se quejó de que «asumen la gravedad de la conducta como el ingrediente que les permiten negar los derechos demandados. Inicialmente omiten aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal, sin razón que siquiera intente explicar tan flagrante omi sión del texto normativo citado, como si dicho inciso tercero noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 5 existiera», al tiempo que sostiene que valoraron «caprichosamente» tal gravedad.
En virtud de lo anterior, el accionante solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «se ordene dejar sin efecto las providencias relacionadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2025; y mediante proveído del 14 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado , la Sala de Casación Penal de esta Corporación, advirtió que lo pretendido por el gestor frente a la concesión de subrogados penales « resulta
contradicción.
Dentro del término de traslado , la Sala de Casación Penal de esta Corporación, advirtió que lo pretendido por el gestor frente a la concesión de subrogados penales « resulta improcedente, toda vez que el debate sobre dicho aspecto ha precluido, al encontrarse la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada »; por lo demás, resaltó q ue las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la condena se han ajustado a las disposiciones legales aplicables al asunto particular.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que el resguardo seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 6 tornaba improcedente frente a los fallos condenatorios por destender el postulado general de la inmediatez.
En torno a las decisiones adoptadas en la etapa de la ejecución de la pena manifestó que las mismas obedecían a una interpretación razonable de las normas llamadas a gobernar la materia. Solicitó, en suma, negar el amparo.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizó un recuento de lo actuado en el proceso y refirió que «ha actuado con la debida diligencia para resolver las solicitudes de […] Cabarcas Pardo, razón por la cual no se vislumbra vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno del accionante […] pues las peticiones elevadas dentro del expediente […] han sido resueltas conforme a la aplicación de la Constitución y la Ley».
Por lo demás, advirtió que con auto de 17 de marzo de
fundamental alguno del accionante […] pues las peticiones elevadas dentro del expediente […] han sido resueltas conforme a la aplicación de la Constitución y la Ley».
Por lo demás, advirtió que con auto de 17 de marzo de 2025 resolvió desfavorablemente una petición de suspensión condicional de la pena formulada por el actor, la cual se encontraba (para el momento de rendir el informe ) en etapa de notificación.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena confirmó que, en efecto, contra el accionante se adelantó el proceso penal con radicado n.° 11001-60-01-128-2013-01834-00, que registra como última actuación un auto del pasado 13 de enero de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dijo que « de la revisión de las decisiones cuestionadas no se advierte la violación de algún derecho fundamental del ciudadano accionante, susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela, sino simplemente la inconformidad del peticionario con lo resuelto por los jueces naturales, por cuanto sus solici tudes fueron despachadas desfavorablemente […]».
El PAR ISS solicitó la desvinculación de ese ente por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber sido «parte o est[ar] vinculados al proceso penal».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo
El PAR ISS solicitó la desvinculación de ese ente por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber sido «parte o est[ar] vinculados al proceso penal».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el a quo constitucional resolvió, frente a la s determinaciones de 16 de octubre de 2020 y 27 de octubre de 2021 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la homóloga Penal profirieron, respectivamente, que no cumpli eron el requisito de inmediatez, pues entre esas fechas y la de interposición de la acción habían transcurrido más de los seis meses previstos.
Por su parte, frente a la decisión de 13 de enero de 2025 que el Tribunal accionado profirió en fase de ejecución de la pena, negó la petición de amparo tras considerar que lo dispuesto era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la parte accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, sie mpre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 9 viable dejar sin efectos por vía de tutela los proveídos de 16 de octubre de 2020 y 27 de octubre de 2021 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de esta Corte profirieron, respectivamente, con los cuales se condenó al accionante por los delitos de «peculado por apropiación », y « prevaricato por omisión».
Asimismo, si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales del actor al emitir las
omisión».
Asimismo, si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales del actor al emitir las providencias de 18 y 29 de octubre y 5 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025, respectivamente, a través de las cuales, le negaron al actor la sustitución de la reclusión en establecimiento penitenciario por prisión domicili aria, con ocasión a su enfermedad grave y edad.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:
Sentencias de 16 de octubre de 2020 y 27 de octubre de 2021 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de esta Corte profirieron, respectivamente.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que la homóloga Penal profirió el 27 de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 10 2021, con el cual, confirmó la decisión de 16 de octubre de 2020 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena e mitió toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió desde el proveído recurrido -27 de octubre de 2021y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –11 de marzo
desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió desde el proveído recurrido -27 de octubre de 2021y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –11 de marzo de 2025, transcurrieron más de tres años y cuatro meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de in mediatez debe ser más estricto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 11 con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales
SCLAJPT-11 V.00 11 con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Providencias de 18 y 29 de octubre y 5 de diciembre de 2024 que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió y auto 13 de enero de 2025 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió.
Por otro lado, en cuanto a los reparos deprecados respecto de los autos referidos, pese a que el actor censura las decisiones de 18 y 29 de octubre y 5 de diciembre de 2024 que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió y 13 de enero de 2025 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió, el estudio se abordará -únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído de segunda instancia que zanjó el asunto –15 de enero de 2025y la presentación de la queja –11 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en alguna s de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal, efectuó en primer lugar un recuento de las razones por las cuales el a quo denegó las solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedad grave y por edad del condenado.
Una vez detalló lo anterior, estableció el primer problema jurídico que debía resolver, el cual consideró correspondía a establecer si Fabio Cabarcas Pardo cumplía con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria debido a una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
En ese sentido, el Tribunal precisó que para sustituir la pena de prisión por domiciliaria debido a una enfermedad grave, se deb ían cumplir ciertos requisitos legales y jurisprudenciales, tales como, dictámenes de médicos oficiales y/o particulares y que esta hubiese sido confirmada por un médico legista especializado, además agregó que la Corte Constitucional, en sentencia C348 -2024, amplió el criterio para otorgar dicho beneficio a «quienes tienen unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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criterio para otorgar dicho beneficio a «quienes tienen unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 13 enfermedad grave ─y no muy─ incompatible con la vida en prisión».
Dicho ello, la Corporación detalló las pruebas aportadas por la abogada del accionante para solicitar su prisión domiciliaria debido a sus problemas de salud, siendo estas,
[…] una respuesta de la Dra. Enilda Vásquez Oñate, directora del establecimiento carcelario, a una petición donde indicó que: i. La atención de salud está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) a través de Salud Integral PPL; ii. Solo se pueden prestar servicios de primer nivel dentro del establecimiento; iii. No hay infraestructura para tratar patologías complejas; iv. Fuera del establecimiento, hay servicios disponibles, pero pueden surgir complicaciones durante el traslado; v. Se permite el ingreso de medicamentos ordenados por el médico tratante, pero no de acompañantes para el cuidado del paciente; vi. Las dietas son programadas por un ingeniero de alimentos, un chef y un nutricionista.
Seguidamente, el ad quem expuso que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Valledupar solicitó informe suscrito por médico legista para determinar la naturaleza de las enfermedades que aquejaban al procesado y su incompatibilidad con la vida en reclusión y, que, en auto de 18 de octubre de 2024, decidió que no cumplía con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el artículo 314.4 del C ódigo de
y, que, en auto de 18 de octubre de 2024, decidió que no cumplía con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el artículo 314.4 del C ódigo de Procedimiento Penal de 2004, dado que, un informe del 20 de junio de 2024, firmado por el forense Baltazar Armando Villazón Maestre, indicó que su estado de salud no era grave. Además, instó al director de la cárcel de Valledupar a que se encargara de sus problemas de salud, que inclu ían hipertensión, cardiomiopatía, hipotiroidismo, problemasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
SCLAJPT-11 V.00 14 visuales y una hernia inguinal, que necesitaba tratamiento y controles médicos regulares.
Agregó el colegiado de instancia, que el recurrente argumentó que el informe pericial no logró determinar si la cárcel p odía tratar sus enfermedades, por lo que correspondía al Instituto Penitenciario y Carcelario ( INPEC) decidirlo según su estado de salud y aseveró que el informe aportado mencionó varias enfermedades que pon ían en riesgo su vida si no recib ía atención adecuada. Agregó que, la directora de la cárcel indicó que solo podía ofrecer servicios médicos básico s, no permit ían acompañantes para su cuidado y no contaban con médicos disponibles las 24 horas.
Recordó la célula judicial que el a quo mantuvo su decisión, y reiteró que, según el dictamen del médico legista, no se cumplían los requisitos para conceder ninguna de las solicitudes presentadas.
Recordó la célula judicial que el a quo mantuvo su decisión, y reiteró que, según el dictamen del médico legista, no se cumplían los requisitos para conceder ninguna de las solicitudes presentadas.
En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró correcta la decisión de primera instancia, ya que no se cumplieron los requisitos para conceder la merced, dado que, el informe de medicina legal era clave para determinar si el penado tenía una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión.
En e l caso en concreto el juzgador de instancia consideró lo siguiente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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El informe medicolegal indica que CABARCAS PARDO reportó dolores de cabeza, mareos y malestar general, además de dolor en el pecho, tiene hipertensión arterial, cardiomiopatía, hipotiroidismo, problemas vi suales y una hernia inguinal. Aunque presenta esos síntomas, su estado es estable y no necesita hospitalización urgente. Puede continuar con controles médicos ambulatorios.
Se recomienda seguimiento médico regular en varias especialidades. No tiene una co ndición grave que justifique un estado de enfermedad incompatible con la vida en prisión. Las autoridades judiciales y el INPEC deben decidir si el lugar de reclusión cumple con las condiciones necesarias para su tratamiento2 y se advierte necesario realizar nuevas valoraciones médicas para hacer seguimiento a las condiciones de salud.
A colofón se concluye: “Al momento del examen, FABIO CABARCAS PARDO presenta unos diagnósticos de Hipertensión
tratamiento2 y se advierte necesario realizar nuevas valoraciones médicas para hacer seguimiento a las condiciones de salud.
A colofón se concluye: “Al momento del examen, FABIO CABARCAS PARDO presenta unos diagnósticos de Hipertensión arterial: cardiomiopatía; Hipotiroidismo; alteraciones visuale s y hernia inguinal, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Requiere tratamiento y controles establecidos por el servicio médico penitenciario y especialista en medicina interna, cardiología, neurología. neuro cirugía, cirugía general y oftalmología: los controles con estas especialidades deben realizarse de manera ambulatoria y con la periodicidad que ellos determinen; Debe solicitarse una nueva valoración médico legal si se produce algún cambio en las condiciones de salud del examinado…”
Bajo este escenario, el colegiado precisó que el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el que cumplía con los requisitos para sustentar una enfermedad grave, por esa razón, el juez de primera instancia se centró en la falta de este elemento y sobre la posibilidad de presentar un dictamen particular, aclaró que siempre debía incluirse el dictamen de médicos oficiales para acreditar la enfermedad grave. Además, se podían presentar dictámenes de peritos particulares como complemento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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Agregó el Tribunal que si bien el recurrente afirmó que el requisito se cumplió con la respuesta del instituto penitenciario de Valledupar , esto solo mostraba que no habían cuidados especiales dentro del instituto carcelario,
Agregó el Tribunal que si bien el recurrente afirmó que el requisito se cumplió con la respuesta del instituto penitenciario de Valledupar , esto solo mostraba que no habían cuidados especiales dentro del instituto carcelario, aunque se realiza ban traslados externos cuando e ra necesario y, que lo anterior, no significaba que las enfermedades del penado eran graves o incompatibles con la vida en reclusión, incluso, el dictamen médico-legal concluyó que sus condiciones actuales no justifican un estado grave , otra cosa era que necesitara tratamiento y controles médicos ambulatorios en varias especialidades.
De esta manera, el Tribunal concluyó,
El informe pericial no buscaba determinar si la cárc el puede tratar las enfermedades del examinado, sino evaluar la gravedad de los diagnósticos y su incompatibilidad con la vida en prisión. El médico concluyó que no son patologías graves.
El reconocimiento del sustituto no es automático y no depende de la edad del procesado o la opinión subjetiva sobre la gravedad de la enfermedad. Se debe probar con un informe médico oficial o especializado que el penado tiene una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. No basta con documentos médicos que indiquen que el procesado tiene algunas patologías que requieren seguimiento.
Así, aunque la directora del penal indicó que solo pueden ofrecer servicios médicos básicos dentro del penal, la obligación de atención al reo incluye servicios externos gestiona dos por el USPEC a través de Salud Integral PPL. A la sazón, esto no justifica conceder la merced solo por la necesidad de atención médica externa.
atención al reo incluye servicios externos gestiona dos por el USPEC a través de Salud Integral PPL. A la sazón, esto no justifica conceder la merced solo por la necesidad de atención médica externa.
De esta manera, el ad quem confirmó el auto apelado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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Posteriormente, precisó que el segundo problema jurídico a resolver correspondía e n determinar si Fabio Cabarcas Pardo cumplía con los requisitos para cambiar su pena de prisión por domiciliaria según el numeral 2 .° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por ser adulto mayor.
Al respecto, el colegiado convocado precisó que lo anterior se decidió en la sentencia de primera instancia en la cual se indicó que, «En el presente evento, la Sala observa que la simple edad biológica del procesado no es suficiente para para otorgar el b eneficio en mención, toda vez que la modalidad de los hechos punibles que se atribuyen y su gravedad, por afectar severamente la administración pública, sumado a la pluralidad de eventos desplegados en cada actuación procesal, impiden considerar que ello sea suficiente para justificar su detención en el lugar de domicilio».
Seguidamente concluyó que no se cumplían los requisitos relacionados con la naturaleza del delito para que el procesado purgara la pena en su residencia. Además, que al tratarse de un peculado por apropiación que superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se aplicaba la prohibición del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin que las opiniones de la Corte
al tratarse de un peculado por apropiación que superó los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se aplicaba la prohibición del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin que las opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre penas alternativas fueran relevantes en este contexto, en el cual no se colmaban los requisitos de la disposición nacional que se buscaba aplicar.
Por lo tanto, el Tribunal acusado confirmó la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01169-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial
del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de
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