🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8404-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8404-2020 Radicación n.° 90453 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL FEO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Manuel Feo González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 refirió que contra Lilia Herrera Vargas, Jennifer y Nini Yohana Salazar Herrera y Héctor Fabio Torres Gómez inició un proceso verbal de simulación de contrato de compraventa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 110013103031201501261-01.

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 110013103031201501261-01. Afirmó que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 28 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial y, como consecuencia de ello, declaró la simulación de la Escritura Pública 2359 de 9 de agosto de 2006 de la Notaría Cincuenta y Cinco (55) del Círculo Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada por Lilia Herrera Vargas, en calidad de vendedora, y Jennifer Salazar Herrera, Nini Yohana Salazar Herrera, en calidad de compradoras, sobre el inmueble de la carrera 89 No 5A-76 sur identificado con la matrícula inmobiliaria No 50S-1021174. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a desatar el recurso de apelación que interpusieron las convocadas a juicio y él, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, que resultó favorable a sus intereses, al considerar que no se había logrado acreditar la simulación, desconociendo con dicho proveído el principio de legalidad y acierto del fallo de primera instancia, así como lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en el entendido que el tribunal abordó el estudio de un punto que no fue alegado

primera instancia, así como lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en el entendido que el tribunal abordó el estudio de un punto que no fue alegado por las partes en el recurso de apelación. Así mismo cuestionó el hecho de que el sentenciador 2Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 de segundo grado hubiese declarado la «simulación relativa» sin ningún tipo de deducción fáctica sobre los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, situación que, en su criterio, lo condujo a revocar equivocadamente la decisión de primer grado, agravando de este modo la situación procesal que él tenía antes de interponer la alzada, y violando, en consecuencia, su garantía de « non reformatio in pejus », decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el que cual fue negado el 1 7 de septiembre de 2018, por no cumplir con el requisito del interés jurídico económico. Señaló que aunque han transcurrido «21 meses aproximadamente» desde que se le negó el precitado mecanismo extraordinario, la tardanza en acudir al amparo obedeció a que « ocurrió una ruptura » en la representación judicial que tuvo dentro del proceso, porque su apoderada renunció al mandato que le había conferido, y no obstante contrató los servicios de otro profesional del derecho, aquélla no le entregó a este último las copias del proceso, y después, cuando su nuevo mandatario las obtuvo, « por amenazas» de

renunció al mandato que le había conferido, y no obstante contrató los servicios de otro profesional del derecho, aquélla no le entregó a este último las copias del proceso, y después, cuando su nuevo mandatario las obtuvo, « por amenazas» de la primera abogada, no ejerció ninguna actividad, situación que lo condujo a entregarle el litigio a un nuevo apoderado judicial el 19 de mayo pasado y con el la copia del expediente, con el fin de que lo representara en el asunto que suscitó la queja constitucional. Resaltó que a partir de la fecha en que la colegiatura accionada profirió la sentencia reprochada, se le han trangredido de manera contínua los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue apartado «ilegalmente» de la posibilidad de reclamar los derechos que tiene sobre unos bienes que son de propiedad de la sociedad partrimonial 3Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 existente con la señora Lilia Herrera Vargas, razón por la cual considera procedente la intervención del juez de tutela en el proceso cuestionado. Destacó, respecto al cumplimiento del requisito de inmeditez, que sería injusto negarle la tutela rogada en razón al tiempo transcurrido, en la medida en que fue víctima de quienes fueron sus apoderados de confianza, los cuales no cumplieron con el mandato y la confianza depositada en sus actuaciones y que si bien la Corte Constitucional ha establecido en algunos casos seis (6) meses para declarar la improcedencia del amparo, en otros eventos ha determinado como plazo razonable para su interposición el de dos (2) años

establecido en algunos casos seis (6) meses para declarar la improcedencia del amparo, en otros eventos ha determinado como plazo razonable para su interposición el de dos (2) años para ejercer la acción de tutela, lo cual dependerá de las particularidades de cada caso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la «inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia de fondo de segunda instancia, al interior del proceso 11001310103031201501261-01, proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil del Distrito Judicial de Bogota» y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha colegiatura que profiera una nueva decisión, en la cual se respeten los derechos fundamentales que le fueron vulnerados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin

4Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el accionante pasó por alto el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la decisión emitida por dicha colegiatura data del 27 de junio de 2018. La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad

el accionante pasó por alto el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la decisión emitida por dicha colegiatura data del 27 de junio de 2018. La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad pidió la desvinculación del presente trámite, por no tener relación alguna con el proceso objeto de cuestionamiento, en la medida en que dicho despacho lo que adelantó fue una acción reivindicatoria incoada por Nini Johana y Jennifer Salazar Herrera contra el aquí accionante, respecto del inmueble identificado con matrícula No. 50S-1021174, trámite en que se accedió a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que dentro del litigio objeto de revisión constitucional emitió sentencia el 28 de julio de 2017, mediante la cual «declaró simulada la Escritura Publica 2359 del 9 de agosto de 2006 de la Notaría 55 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada por Lilia Herrera Vargas, en calidad de vendedora, y Jennifer Salazar Herrera, Nini Yohana Salazar Herrera, en calidad de compradoras, sobre el inmueble de la carrera 89 No. 5A-76 sur identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1021174 », determinación que tras haber sido apelada por ambos extremos procesales, fue revocada parcialmente, el 27 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el

fue revocada parcialmente, el 27 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el 5Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Además, resaltó: […] como el propósito del actor es reprochar la sentencia de segundo grado emitida dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que las razones brindadas en el escrito de tutela a fin de justificar la citada tardanza puedan ser de recibo, esto es, la supuesta dificultad del nuevo apoderado judicial para obtener las copias procesales que tenía en su poder la primigenia abogada, puedan servir de recibo, toda vez que nada obstaba para que la información necesaria para la interposición de la tutela fuera extraída del análisis directo del expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Alegó que la Sala de Casación Civil al proferir la sentencia impugnada no solo obvió el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación CC SU-108-2018, emitida por la Corte Constitucional, en lo tocante con el requisito de inmediatez, sino que también no le permitió el acceso a la justicia, aun cuando presentó razones válidas para justificar la tardanza en presentar la acción

emitida por la Corte Constitucional, en lo tocante con el requisito de inmediatez, sino que también no le permitió el acceso a la justicia, aun cuando presentó razones válidas para justificar la tardanza en presentar la acción constitucional, como fue la indebida representación de sus apoderados judiciales, lo que devino, en su criterio, en un «estado de indefención de su parte». Además, pone de presente el precedente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación CSJ STP10886-2019, el cual entiende la Sala que pretende sea tenido en cuenta al momento de resolver la impugnación, respecto del cual sostiene que en un caso similar al sometido 6Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 ahora a estudio se revocó una decision proferida por esta Sala de la Corte en la que se consideró transgredido el requisito de inmediatez y se analizó el fondo del asunto. En razón de lo anterior, pidió que se declarara que la acción de tutela cumple con los requisitos exigidos, en especial el de inmediatez y que, como consecuencia de ello, se decida de fondo la demanda constitucional, concediéndole todas las peticiones invocadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 90453

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2018, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad el 28 de julio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el aquí accionante en el libelo genitor. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta

demanda incoada por el aquí accionante en el libelo genitor. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, 8Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos

8Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha 9Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la última actuación registrada en el proceso que originó la queja constitucional, a saber, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionado contra la sentencia de segunda instancia antes

última actuación registrada en el proceso que originó la queja constitucional, a saber, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionado contra la sentencia de segunda instancia antes referida, data del 14 de septiembre de 2018 y la interposición de la presente acción -25 de agosto de 2020-, ha transcurrido un (1) año y once meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, pues ante la dificultad presentada para conseguir la copia del expediente, con el fin de que un nuevo apoderado judicial continuara con las gestiones pertinentes relacionadas con el proceso que originó la queja constitucional, bien podía haber recurrido directamente al expediente para obtener las piezas procesales requeridas. Por último, debe indicar la Sala en lo tocante a la aplicación del precedente jurisprudencial CSJ STP108862019, que la homóloga Penal en esa oportunidad consideró que se cumplió con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-108-2018, al haber encontrado acreditado, en ese caso concreto, que el entonces

que se cumplió con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-108-2018, al haber encontrado acreditado, en ese caso concreto, que el entonces accionante era un ciudadano que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, en razón a la calificación 10Radicación n.° 90453 SCLAJPT-12 V.00 de la pérdida de capacidad laboral y las circunstancias derivadas de dicha circunstancia, supuestos fácticos que distan de la controversia que suscitó el proceso que originó la queja constitucional, máxime cuando, se reitera, el aquí accionante no acreditó ninguna de las causales eximentes del requisito de inmediatez antes referidas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90453

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90453

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...