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CSJ - STL8404-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8404-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8404-2022 Radicación n.° 97935 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HELENA BERMÚDEZ ARCINIEGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.Radicación n.° 97935

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Para respaldar su solicitud, narró que Javier Ricardo Bohórquez Gélvez promovió demanda en su contra, para que se declarara su divorcio y se liquidara la sociedad conyugal que conformaron. Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de octubre de 2015, ordenó el embargo de su cuenta de ahorro voluntario (AFC) en la suma de $252895.965, la cual se consignó a órdenes del despacho judicial en noviembre de

2015. Relató que, luego, dicha autoridad decretó el divorcio a través de sentencia de 19 de julio de 2016.

consignó a órdenes del despacho judicial en noviembre de

2015. Relató que, luego, dicha autoridad decretó el divorcio a través de sentencia de 19 de julio de 2016.

Expresó que en el año 2016 el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian la requirió para que corrigiera su declaración de renta del año gravable 2015 y pagara un impuesto «sanción» de $87790.000 que se causó con ocasión del retiro del dinero que estaba en la AFC, más intereses de $7981.000. Manifestó que, una vez se surtieron las etapas de rigor en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, presentó inventario y avalúo adicional para que se incluyera el «impuesto sanción e intereses que asumió por disponer de dineros depositados en una cuenta AFC de la que ella era titular» y, además, con el fin de interrumpir la causación de intereses, requirió que la deuda por concepto de impuesto se pagara a la Dian con el dinero que se consignó a órdenes del despacho. 2Radicación n.° 97935

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Afirmó que, posteriormente, presentó un inventario adicional para que se tuvieran como recompensas entre cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal las siguientes cifras: (i) $139507.000 pagados a la Dian por el impuesto en cita; (ii) $2197.232 por concepto de cuotas que pagó por el préstamo que adquirió con un tercero para el pago de la

cifras: (i) $139507.000 pagados a la Dian por el impuesto en cita; (ii) $2197.232 por concepto de cuotas que pagó por el préstamo que adquirió con un tercero para el pago de la anterior obligación y (iii) $223963.732 de las cuotas adeudadas por este último concepto. Refirió que el demandante objetó el inventario y avalúo para que se excluyeran las partidas en comento y el juez de primer grado accedió a tal solicitud mediante auto de 14 de mayo de 2021. Relató que, inconforme con tal decisión, la impugnó y la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá la revocó parcialmente a través de providencia de 18 de enero de 2022. En su lugar, incorporó al inventario y avalúo la recompensa relativa al 50% del impuesto y sus intereses ($67642.000); sin embargo, confirmó en los demás aspectos, esto es, no incluyó la recompensa relativa al impuesto sanción, sus intereses y las cuotas del préstamo que adquirió para sufragar por dicha deuda. Adujo que el juez plural encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió que en el trabajo de partición se aprobó que su expareja accediera al 50% de sus ahorros y que, paradójicamente, no participara en el pago de los impuestos que causaron, ni en el de la deuda que 3Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 adquirió para saldarlos, con lo cual desconoció el «enfoque de

pago de los impuestos que causaron, ni en el de la deuda que 3Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 adquirió para saldarlos, con lo cual desconoció el «enfoque de género» que debía imprimir a sus decisiones. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico la providencia de 18 de enero de 2022. En su lugar, se dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 28 de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto del 29 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Un Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó los tramites que se surtieron en la segunda instancia dentro del juicio originario del presente instrumento de resguardo. Javier Ricardo Bohórquez Gélvez se opuso la prosperidad del amparo, para lo cual defendió la legalidad de la decisión bajo censura. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el 4Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional, pues estimó que el fallo cuestionado

mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el 4Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional, pues estimó que el fallo cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna, para lo cual reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 5Radicación n.° 97935

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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, la actora cuestiona la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de enero de 2022 en el juicio en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia expresó que, conforme el artículo 501 del Código General del Proceso, el pasivo de la sociedad conyugal incluye: (i) las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo si no se objetan; (ii) las que, pese a no tener tal connotación, se acepten expresamente por el cónyuge y (iii) los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Con fundamento en el mismo precepto, señaló que, en caso de desacuerdo sobre la inclusión de pasivos en el inventario, es el juez quien resuelve conforme la objeción respectiva y los medios de convicción que figuren en el proceso. Así, indicó que si la decisión consiste en la exclusión de la deuda, las partes pueden optar por dos posibilidades: acordar la distribución y la forma de su cancelación 6Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 extraproceso o esperar que el acreedor inicie otro proceso

acordar la distribución y la forma de su cancelación 6Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 extraproceso o esperar que el acreedor inicie otro proceso para determinar la existencia del crédito. A continuación, se refirió a los motivos de inconformidad que planteó la apelante respecto a la decisión de primer grado y concluyó que su pretensión consistía en el reconocimiento de las compensaciones alegadas, por cuanto la deuda con la Dian -impuesto sanciónla asumió en vigencia del vínculo matrimonial y, en consecuencia, se trataría de un pasivo social. Expresó que de las pruebas que aportó la recurrente, se destacaban: (…) la declaración inicial correspondiente al año 2015, en la que aparece que tanto el valor por rentas gravables como el saldo a pagar es cero pesos», al igual que «el requerimiento efectuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el 15 de mayo de 2017, en la que invitaba a la demandada a corregir la declaración de renta de aquel año, en razón a que (…) hay una diferencia que asciende a $253’631.377” (fol. 332 ibídem), valor este, que coincide con el monto que se encontraba depositado en la cuenta AFC y sobre el cual el Fondo Nacional del Ahorro realizó la retención en la fuente contingente (…). Asimismo, la constancia en que se estableció que la actora canceló $79909.000 por impuesto y $55475.000 por intereses. En ese sentido, refirió que, conforme el artículo 126-4 del Estatuto Tributario:

Asimismo, la constancia en que se estableció que la actora canceló $79909.000 por impuesto y $55475.000 por intereses. En ese sentido, refirió que, conforme el artículo 126-4 del Estatuto Tributario: (…) el impuesto que asumió la demandada por el año gravable 2015, como consecuencia del traslado de los dineros depositados en la cuenta AFC del Fondo Nacional del Ahorro, cuya titular era doña Helena, a la cuenta de depósitos judiciales 7Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 del Juzgado de primera instancia, de forma anticipada y con fines diferentes a la adquisición de vivienda del trabajador, debe incluirse en el inventario, porque dicha carga gravó un bien de la sociedad conyugal, en razón a que tales dineros correspondían al producto de los salarios o emolumentos devengados por la demandada durante el matrimonio (art. 1781-1 C.C.), de modo que, como el hecho generador del impuesto se dio en noviembre de 2015, fecha en la que se consumó la cautela y estaba vigente la sociedad, esta debe rembolsar el valor pagado, proporcionalmente, a quien solucionó la deuda (incluidos los intereses moratorios y demás). En tal dirección, manifestó que, en la medida que Helena Bermúdez Arciniegas demostró el pago de $135 284.000 por concepto del impuesto que asumió en el año gravable 2015, debía incluirse el 50% de dicho valor

Helena Bermúdez Arciniegas demostró el pago de $135 284.000 por concepto del impuesto que asumió en el año gravable 2015, debía incluirse el 50% de dicho valor ($67.642.000) como compensación a su favor y en contra de Javier Ricardo Bohórquez Gélve. Por otra parte, respecto a la sanción tributaria, expresó que no se admitía su inclusión en el inventario, « pues la misma se produjo por una causa atribuible, exclusivamente, a la contribuyente, ya que incumplió el deber de declarar, en debida forma, el movimiento de los dineros que tuvo su cuenta AFC durante la vigencia fiscal del año 2015 », es decir, debió incluir en la declaración de renta del año siguiente los dineros en cuestión, aun cuando estaban embargados, pues las medidas cautelares no afectaban la naturaleza de los hechos generadores de las obligaciones tributarias. En ese contexto, señaló que tampoco debía inventariarse la deuda que adquirió la recurrente con un tercero, pues no había certeza que el dinero se destinara al 8Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 pago de alguna obligación tributaria, en tanto dicho negocio jurídico se suscribió en el año 2020, de manera posterior al pago de la deuda con la Dian. Al respecto agregó que, en todo caso, «se trata del mismo dinero que utilizó para solventar las obligaciones frente a la DIAN a las que ya se ha aludido, [por lo cual] no cabría un doble inventario del mismo rubro, pues este ya fue reconocido en la proporción que le corresponde

obligaciones frente a la DIAN a las que ya se ha aludido, [por lo cual] no cabría un doble inventario del mismo rubro, pues este ya fue reconocido en la proporción que le corresponde asumir al demandante». En consecuencia, revocó parcialmente el auto de primera instancia y, en su lugar, declaró infundada la objeción respecto a la compensación a favor de la cónyuge en lo que respecta al pago del impuesto e intereses causados frente a la cuenta AFC en cita. Confirmó en lo demás. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención 9Radicación n.° 97935 SCLAJPT-12 V.00 del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97935

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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