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CSJ - STL8405-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8405-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8405-2020 Radicación n.° 90471 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MAIRA AMADO TORRES, MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ AMADO, YENNY LORENA y LEIDY YULIETH FONSECA AMADO contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Luz Maira Amado Torres, Mayra Alejandra Ramírez Amado, Yenny Lorena y Leidy Yulieth Fonseca Amado instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 90471 SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de responsabilidad contra Famisanar EPS, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, la IPS Centro Médico Roma -Clínica Colsubsidio Ciudad Roma,

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso de responsabilidad contra Famisanar EPS, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, la IPS Centro Médico Roma -Clínica Colsubsidio Ciudad Roma, la IPS Centro Médico Quiroga, Martha Lucía Mora Chaparro y Yaneth Velandia Barrera, a fin de conseguir el pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Martiza Andrea Fonseca Amado, del cual conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 29 de mayo de 2019 condenó al pago de perjuicios morales. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. En fallo de 10 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la resolución de primera instancia, en el sentido de: CONDENAR a los demandados en mención a pagar en forma solidaria por concepto de daño moral: a LUZ MAIRA AMADO TORRES, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,oo); a JOSE DEL CARMEN FONSECA BARON, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo); a MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ AMADO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000, oo); a LEIDY JULIETH [sic] FONSECA AMADO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000, oo); a YENNY LORENA FONSECA AMADO, la

MILLONES DE PESOS ($15’000.000, oo); a LEIDY JULIETH [sic] FONSECA AMADO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000, oo); a YENNY LORENA FONSECA AMADO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo); y a JUAN

JOSÉ FONSECA RANGEL la suma de DIEZ MILLONES DE

PESOS ($10’000.000,oo).

Alegaron que el juez colegiado desconoció el precedente judicial respecto a la tasación de perjuicios morales en tanto que redujo la condena y definió que «los vínculos de afecto de nosotros, los familiares de Maritza se circunscriben a la mera 2Radicación n.° 90471 SCLAJPT-12 V.00 convivencia en el mismo hogar, desconociendo la pena y la congoja por la que atraviesa un padre frente a la pérdida de sus hijos sin importar si se comparte el mismo techo». Destacaron que según la doctrina probable el monto de la indemnización por daño moral corresponde a $60.000.000 para los padres, cónyuge o compañero permanente, y en $40.000.000 para los hermanos, tal y como definió el juzgado. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 10 de marzo de 2020, en cuanto redujo el monto de las condenas y, en su lugar, se mantenga lo resuelto por el juez de primer grado. Subsidiariamente, pidieron se realice la tasación de la

cuanto redujo el monto de las condenas y, en su lugar, se mantenga lo resuelto por el juez de primer grado. Subsidiariamente, pidieron se realice la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, de conformidad con el precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o se ordene al tribunal hacerlo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. 3Radicación n.° 90471

SCLAJPT-12 V.00

Mauricio Leuro Martínez, quien dijo actuar como apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso criticado, sostuvo que coadyuvaba el amparo. Joán Sebastián Marín Montenegro actuando en calidad de abogado de Yaneth Velandia Barrera, precisó que dentro la protección no se ataca la absolución a su prohijada. Seguros Generales Suramericana S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. se opusieron a la súplica por estimar que el tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y que tampoco se vulneraron las prerrogativas invocadas.

Colombia Seguros Generales S.A. se opusieron a la súplica por estimar que el tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y que tampoco se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria, y que, adicionalmente, los precedentes citados en el escrito de inicial tienen supuestos fácticos disímiles, sumado a que las resultas del proceso obedecieron a «falencias probatorias» de los reclamantes, que impidieron a la autoridad revalidar la tasación efectuada por el juzgado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la parte recurrente dirige su solicitud a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de marzo de 2020, en cuanto redujo el monto de las condenas y, en su lugar, se mantenga lo resuelto por el juez de primer grado. Subsidiariamente, pidieron se realice la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, de conformidad con el precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o se ordene al tribunal hacerlo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como 5Radicación n.° 90471 SCLAJPT-12 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente

5Radicación n.° 90471 SCLAJPT-12 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Los gestores se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante dentro del proceso que cuestionan; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretenden se revoque; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de

tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que les fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses, contados a partir del pronunciamiento de 10 de marzo de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 90471

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7Radicación n.° 90471

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 10 de marzo de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se

normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 10 de marzo de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, y en lo que a esta súplica interesa, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos de los recursos de apelación y, luego, procedió a realizar un análisis del acervo probatorio, tras lo cual concluyó que el tratamiento y actuar de los demandados, no fue el más adecuado ni el más prudente, salvo en lo concerniente a la conducta de Yaneth Velandia, pues encontró que su atención se ajustó a los protocolos establecidos para la sintomatología que presentaba la paciente. Acto seguido, el juez colegiado se pronunció sobre el reproche atinente a que no existió nexo de causalidad entre el actuar de los enjuiciados y el desenlace fatal, determinando que no les asistía razón a los apelantes, habida cuenta la ausencia de diagnóstico acertado y oportuno de cara a la situación fáctica de la paciente. Igualmente, verificó que la EPS no se podía exonerar de responsabilidad, toda vez

cuenta la ausencia de diagnóstico acertado y oportuno de cara a la situación fáctica de la paciente. Igualmente, verificó que la EPS no se podía exonerar de responsabilidad, toda vez que fungía como garante de la prestación efectiva y de calidad de los usuarios del sistema. 8Radicación n.° 90471

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Posteriormente, en relación a la tasación de los perjuicios morales, el ad quem estudió la jurisprudencia aplicable y destacó que «Engranando todos los elementos, la guía jurisprudencial, la prueba de intensidad, el resarcimiento del daño moral se ha confiado al discreto y prudente arbitrio de los funcionares judiciales», de ahí que: En este caso, ciertamente no se arrimó probanza que acredite la intensidad del daño, lo que no enerva su causación tratándose de compensar de algún modo la pérdida de la hija y hermana de los demandantes, de quienes se presume su afectación dados los lazos filiales. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en su interrogatorio de parte la señora Luz Amado refirió que su hija Maritza convivía sólo con ella y sus hermanas Mayra Alejandra y Julieth, de allí que es dable colegir que entre ellas los vínculos de afecto eran más estrechos, dada la convivencia y ayuda mutua que se da entre quienes comparten las actividades cotidianas. Por lo anterior, en criterio de la Sala la reparación del daño moral ha de ser mayor para la progenitora con quien compartía techo Maritza Andrea, esta era su apoyo económico y además fue quien la cuidó y acompañó en su enfermedad; así mismo, será mayor

Por lo anterior, en criterio de la Sala la reparación del daño moral ha de ser mayor para la progenitora con quien compartía techo Maritza Andrea, esta era su apoyo económico y además fue quien la cuidó y acompañó en su enfermedad; así mismo, será mayor para las mencionadas hermanas respecto de los restantes demandantes; y como no hay otro elemento demostrativo, el monto señalado por el a quo habrá de disminuirse. Por ende, para la madre Luz Mayra Amado Torres se le reconocerá por el daño moral $30’000.000,oo; para las hermanas Mayra Alejandra Ramírez Amado y Leidy Julieth Fonseca Amado, $15’000.000 a cada una; para el padre y los restantes hermanos $10’000.000,oo a cada uno. Por último, precisó que, tratándose de responsabilidad extracontractual, los perjuicios morales deprecados y reconocidos, corresponde a los sentimientos de aflicción, congoja y tristeza experimentados por uno de los padres y de los hermanos de Maritza Andrea Fonseca Amado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el 9Radicación n.° 90471 SCLAJPT-12 V.00 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso

SCLAJPT-12 V.00 juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a modificar las condenas de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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