CSJ - STL8405-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8405-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8405-2022 Radicado n.° 97941 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.Radicado n.° 97941
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Del confuso escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Jesús Gómez, Mario y Doris Bolívar, para lograr el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. El asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de octubre de 2000, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto de hipoteca.
contenidas en un pagaré. El asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 6 de octubre de 2000, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto de hipoteca. Los demandados presentaron excepciones de mérito y, por medio de providencia de 26 de junio de 2009, el juez de primer grado las declaró parcialmente probadas. El banco demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 4 de diciembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución; asimismo, mantuvo las medidas cautelares de embargo y remate del inmueble. El 4 de octubre de 2017, se llevó a cabo el remate y adjudicación del bien en comento. Luego, el 19 de junio de 2019, se realizó la audiencia de entrega, en la cual el tutelante adujo tener la calidad de poseedor y solicitó la nulidad de aquella diligencia. 2Radicado n.° 97941
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Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad a la que se remitió el proceso, rechazó de plano la oposición del accionante porque consideró que no demostró la calidad de poseedor del inmueble, sino la de mero tenedor. El 8 de septiembre de 2021, el promotor solicitó se le autorizara ejercer el derecho de retención del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código
mero tenedor. El 8 de septiembre de 2021, el promotor solicitó se le autorizara ejercer el derecho de retención del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código General del Proceso, con el fin de que se le reconocieran las mejoras que le realizó; no obstante, el juez de conocimiento negó tal aspiración mediante auto de 28 de septiembre de 2021. El tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 11 de noviembre de 2021, el funcionario judicial negó los dos mecanismos de impugnación. Por medio de auto de 8 de febrero de 2022, se fijó la diligencia de entrega del inmueble rematado para el 11 de mayo de 2022. El accionante promovió recurso de queja contra al auto de 11 de noviembre de 2021, pero mediante proveído de 4 de marzo de 2022, el ad quem declaró bien denegada la alzada. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, 3Radicado n.° 97941 SCLAJPT-11 V.00 pues desconocieron que ejerce la « posesión real y material» del bien rematado, así como las mejoras que en dicha calidad realizó al inmueble. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 28 de septiembre de 2021, 8 de febrero y 4 de marzo de
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos jurídicos las providencias de 28 de septiembre de 2021, 8 de febrero y 4 de marzo de
2022. En su lugar, requiere que se ordene a las accionadas proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones y que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y defendió la legalidad de aquel pronunciamiento. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó las actuaciones que se surtieron en el proceso y remitió copia digital del expediente. 4Radicado n.° 97941
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 11 de mayo de 2022, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la
cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 5Radicado n.° 97941 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de
persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona: (i) El auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el 28 de septiembre de 2021, a través del cual negó la solicitud de retención de inmueble que presentó en el juicio en discusión. 6Radicado n.° 97941
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(ii) La providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación de la providencia anterior. En consecuencia, requiere que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble en disputa, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala procede a analizar aquellas decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Respecto al auto de 28 de septiembre de 2021, a través del cual se negó la solicitud de retención del proponente, se
decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Respecto al auto de 28 de septiembre de 2021, a través del cual se negó la solicitud de retención del proponente, se advierte que el juez accionado destacó que dicho requerimiento era improcedente de conformidad con el artículo 456 del Código General del Proceso, toda vez que el inmueble fue adjudicado y se ordenó su entrega desde el 1.º de noviembre de 2017, fecha en la que se aprobó la diligencia de remate. De igual forma, destacó que, para dirimir sus reparos respecto al pago de mejoras realizadas al predio, el interesado «debe acudir a un proceso separado» y agregó que, cuando se llevó a cabo la diligencia de entrega de inmueble, 7Radicado n.° 97941 SCLAJPT-11 V.00 el solicitante también presentó oposición, la cual se resolvió desfavorablemente. Del material probatorio, se extrae que el juez de conocimiento no concedió los recursos de reposición y apelación que el accionante presentó contra la decisión anterior. Por tanto, el tutelante promovió recurso de queja y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió mediante auto de 4 de marzo de 2022. En lo que respecta a esta última providencia, se aprecia que el Tribunal accionado señaló la naturaleza del recurso de queja según el artículo 352 del Código General del Proceso
mediante auto de 4 de marzo de 2022. En lo que respecta a esta última providencia, se aprecia que el Tribunal accionado señaló la naturaleza del recurso de queja según el artículo 352 del Código General del Proceso y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía el recurso de apelación contra la decisión 28 de septiembre de 2021. A continuación, adujo que, si bien el recurrente alegó que el auto censurado se trataba de una providencia que «contraería la finalización del auto atacado», es decir, que implicaba la finalización del juicio, tal consideración no era atendible, toda vez que la decisión en cita decidió sobre el derecho de retención, aspecto que no es susceptible de apelación, de acuerdo con las causales taxativas que el artículo 321 del Código General del Proceso prevé. 8Radicado n.° 97941
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Conforme a lo anterior, declaró bien denegado el recurso de alzada. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los errores evidentes que el accionante les endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentaron sus decisiones en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,
independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto y al tener en cuenta que no prosperaron los reparos contra las decisiones cuestionadas, tampoco hay lugar a decretar la suspensión del proceso ejecutivo y la diligencia de entrega que pretende el tutelante. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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