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CSJ - STL8406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8406-2020 Radicación n.° 90479 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PIEDAD CECILIA CASAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Piedad Cecilia Casas Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90479

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo a través de los proveídos fechados el 11 de diciembre de 2019, aceptó el contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 y, por consiguiente, declaró la terminación del proceso divisorio tramitado bajo el radicado

aceptó el contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 y, por consiguiente, declaró la terminación del proceso divisorio tramitado bajo el radicado 2016-00247 en el que es demandada, y el de responsabilidad civil contractual de radicado 2016-00348 en el que funge como demandante, en calidad de representante legal de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. Añadió que las anteriores determinaciones se mantuvieron incólumes por el juzgado de conocimiento, a través de proveído de 12 de febrero de 2020, las cuales fueron confirmadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveídos fechados el 5 de agosto de 2020 dentro del proceso con número de radicado 2016-00247-00, y 12 de agosto siguiente en el proceso 2016-00348-00. Consideró que el juez colegiado al proferir las anteriores decisiones incurrió en varias de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, se configuraron los siguientes defectos: i) procedimental, por desconocimiento del numeral 5.º del artículo 1602 del Código Civil, pues la «transacción» se aportó «sin que se hubiese efectuado la manifestación expresa de voluntad con reconocimiento de contenido ante notaria» , pese a que ello se acordó para su perfeccionamiento ; ii) fáctico, por la falta de valoración del escrito de retractación

voluntad con reconocimiento de contenido ante notaria» , pese a que ello se acordó para su perfeccionamiento ; ii) fáctico, por la falta de valoración del escrito de retractación presentado por ella el 5 de noviembre de 2019, con el cual pretendió acreditar «un vicio al consentimiento de [su] voluntad», así como el cuerpo del mismo contrato, por cuanto 2Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 debían firmarse los 6 ejemplares y ella solo suscribió tres, sin que, además, ninguno se hubiese perfeccionado, de ahí que, en su concepto «se reviste de ineficacia (…) [y] es inexistente» y iii) error inducido, en tanto pasó por alto que el abogado Carlos Andrés Llanos Cardona presentó fotocopia simple y «no (…) se estaba presentando al despacho la totalidad de lo ocurrido al interior del acuerdo de negociación», ya que «la idea de suscribir 6 ejemplares del contrato de transacción [firmados y autenticados], era que los mismos originales fueran los que se radicaran en los juzgados respectivos». Afirmó que la acción de tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ello hasta tanto se admita y decreten las medidas cautelares que solicitó en la demanda de inexistencia y nulidad de la transacción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de

transacción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejaran sin efectos los proveídos de 11 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dentro de los procesos de radicados «70-001-31-03-006-2016-00247-00» y «70-001-31-03-006-2016-00348-00», así como las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad fechadas el 5 y 12 de agosto pasado, dentro de los mismos radicados, respectivamente. Igualmente, pidió que se ordenara al juzgado de conocimiento que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, procediera a resolver la correspondiente retractación 3Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 presentada por ella.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en los asuntos cuestionados con radicados «700013103006201600247-00/01» y «700013103006201600348-00/01», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

radicados «700013103006201600247-00/01» y «700013103006201600348-00/01», con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, Luis Felipe Aguirre Vásquez, abogado de la querellante en algunas acciones civiles y penales, pidió la concesión del amparo, «por cuanto el tribunal no ha observado que las partes han instituido al interior del (…) contrato de transacción condiciones que no van contra la ley, y que al ser acogida[s] entre [los acordantes] (…)», «tenía que cumplirse», «siendo entonces, la primera obligación (…) la autenticación del contrato con (…) dos notas de reconocimiento de firma y contenido, para que luego sus efectos (…) pudieran cumplirse»; condición que resaltó, «no fue cumplida en su cabalidad» . José Luis Jiménez Jaramillo informó que fue apoderado de Piedad Cecilia Casas Idárraga y de su hermano Diego Casas en una indagación penal, por lo que «la firma de la transacción por [su] parte era para sellar [su] compromiso de remitir la solicitud de no oponer[se] ante la Fiscalía», y que ellos «siempre estuvieron informados del objeto de la transacción, la cual inclusive fue diseñada en su contenido económico, por su propio asesor tributario y revisor fiscal (…)». 4Radicación n.° 90479

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El Tribunal de Sincelejo defendió la constitucionalidad de las resoluciones controvertidas, argumentando que

4Radicación n.° 90479

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El Tribunal de Sincelejo defendió la constitucionalidad de las resoluciones controvertidas, argumentando que «fueron suficientemente motivadas», de acuerdo a «las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo sostuvo que no incurrió en alguna vía de hecho en las decisiones adoptadas en los proveídos fechados el 11 de diciembre de 2019, por medio de los cuales aprobó judicialmente los contratos de transacción suscritos por las partes dentro de los procesos que originaron la queja, toda vez que fueron sustentados en derecho y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes. Por ello, pidió que se negara el amparo invocado. El Tercero Civil del Circuito informó que está tramitando el ejecutivo incoado por Carlos Duque Sánchez, Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Andrés Duque Llano contra la accionante y Diego Alberto Casas Idárraga, bajo el radicado 2020-0015-00, juicio en el que libró mandamiento de pago con base en el «contrato de transacción» y en el que se está surtiendo la notificación de los convocados demandados, así como la práctica de medidas cautelares. Rubén Darío Duque Salinas y Eduardo Enrique Lacombe Polo manifestaron que la acción de tutela presentada por la accionante no procede contra las providencias judiciales atacadas, porque los argumentos esbozados por la parte accionante sobre los defectos de la

presentada por la accionante no procede contra las providencias judiciales atacadas, porque los argumentos esbozados por la parte accionante sobre los defectos de la decisiones judiciales o las alegaciones sobre los errores protuberantes que se alegan, se traducen en criterios e interpretaciones eminentemente subjetivas, debido a que en 5Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 el curso del proceso no se ha presentado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para incoar una acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco es el medio idóneo para la defensa de sus derechos, habida cuenta que aún quedan pendientes algunos asuntos jurídicos por definir y que comprenden cuestiones de hecho y de derecho.

Bancolombia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, exigieron su desvinculación, en atención a que no han vulnerado ninguna garantía superior de la gestora. Hernán Darío Pérez Restrepo y Juanita Duque Tobón se opusieron a la prosperidad de la tutela invocada, por improcedente, advirtiendo «una carencia actual de objeto», en tanto la «tutela se ejerció como mecanismo transitorio, y en el marco de la demanda de inexistencia y nulidad del contrato de transacción el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, (…) decret[ó] las medidas cautelares mediante

marco de la demanda de inexistencia y nulidad del contrato de transacción el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, (…) decret[ó] las medidas cautelares mediante providencia del 21 de agosto de 2020». Igualmente, enfatizaron que, en el proceso disciplinario adelantado por Piedad Cecilia contra Pérez Restrepo, la misma «reconoc[ió] haber recibido la asesoría respecto al negocio jurídico que conocía el contenido contractual así como las consecuencias jurídicas que dicho negocio traería consigo (…)».; y que «los (…) falladores se ciñeron siempre a las prescripciones legales, tanto sustanciales como procesales, garantizándole a la accionante (…) un debido proceso». El representante legal de Fabripor SAS. adujo que la. colegiatura accionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad endilgadas a dicha autoridad judicial por parte de la accionante respecto a los proveídos 6Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados, en la medida en que no fueron debidamente sustentados y demostrados por la parte accionante. Carlos Andrés Llano Cardona, Esteban Aguirre Henao, Paula Andrea Casas Idárraga, Carlos Andrés Duque Casas, y Carlos Sánchez, resaltaron la legalidad de las actuaciones atacadas y solicitaron que se negara el amparo invocado, comoquiera que las irregularidades denunciadas no se estructuraron, debido a que en el curso del proceso no se ha presentado ninguno de los defectos reconocidos por la

comoquiera que las irregularidades denunciadas no se estructuraron, debido a que en el curso del proceso no se ha presentado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para incoar una acción de tutela contra providencias judiciales. Diego Alberto Casas Idárraga respaldó la prosperidad de la protección invocada, toda vez que no encuentra su voluntad reflejada en el contrato de transacción. Además, indicó que «el derecho al debido proceso debe hacerse valer y que el contrato de transacción no puede seguir siendo considerado válido». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, luego de analizar los pronunciamientos proferidos por el tribunal el 5 y 12 de agosto pasado, dentro de los procesos que originaron la queja a saber, 2016-00247-00 y 2016-00348-00, negó el amparo invocado, al considerar, que las decisiones reprochadas no eran antojadizas ni arbitrarias, comoquiera que obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del 7Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 sub lite, en razón a que la Sala valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados,

7Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 sub lite, en razón a que la Sala valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo de cada una de las litis. Señaló además que, pese a que la impulsora adujo que la situación puesta de presente le estaba ocasionado un «perjuicio irremediable», no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insiste en la integralidad del contrato de transacción, en los vicios del consentimiento y en la «reciprocidad del contrato de transacción». Por último, cuestiona la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que, en su criterio, no analizó el fondo del asunto, relativo a que los jueces de primera y segunda instancia hubiesen aceptado la transacción parcial en el proceso 2016-00348, cuando dentro de ese contrato también se hacen los señores Carlos Duque Sánchez, Eduardo Lacombe y Rubén Duque Salinas, quienes no cumplieron con el elemento de reciprocidad, ya que «no hay aporte, no hay sacrificio de ninguna especie y no se puede aceptar que convaliden su supuesto sacrificio con indulgencias y derechos ajenos». 8Radicación n.° 90479

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IV. CONSIDERACIONES

que «no hay aporte, no hay sacrificio de ninguna especie y no se puede aceptar que convaliden su supuesto sacrificio con indulgencias y derechos ajenos». 8Radicación n.° 90479

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 9Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que la ciudadana Piedad Cecilia Casas Idárraga, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , es la autoridad que goza de legitimación por pasiva, como quiera que es quien profirió las providencias cuestionadas y las cuales considera la actora como lesivas de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

considera la actora como lesivas de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la señora Piedad Cecilia Casas Idárraga, agotó todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez, ya que datan de 5 y 12 de agosto de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de las decisiones atacadas, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a las providencias, se traten de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el 10Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la señora Casas Idárraga, la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, por esta vía se dejen sin efectos 11Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 los proveídos de 11 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dentro de los procesos de radicados «70-001-31-03006-2016-00247-00» y «70-001-31-03-006-2016-00348-00», así como las providencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad fechadas el 5 y 12 de agosto pasado, dentro de los mismos radicados, respectivamente. Así mismo, pide que se ordene al juzgado de conocimiento que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, proceda a resolver la correspondiente retractación por ella incoada. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que abordará el estudio de las providencias emitidas por el sentenciador de segundo grado el 5 y 12 de agosto de 2020, emitidas dentro de los procesos cuestionados, ya que fueron las que definieron el asunto debatido en esa instancia.

Sala que abordará el estudio de las providencias emitidas por el sentenciador de segundo grado el 5 y 12 de agosto de 2020, emitidas dentro de los procesos cuestionados, ya que fueron las que definieron el asunto debatido en esa instancia. Precisado lo anterior, se advierte que el motivo por el cual el tribunal decidió confirmar los proveídos emitidos por el juez de primer grado el 11 de diciembre de 2019, a través de los cuales aceptó el contrato de transacción celebrado entre las partes y sus apoderados y declaró la terminación de los litigios que originaron la queja constitucional, con radicados nº 2016-00247 y 2016-00348 , obedeció a que consideró, en lo tocante a la validez de la transacción, que al no haber sido exigido por el legislador la autenticación o la presentación personal de dicho documento, no podía exigirse tal solemnidad, máxime cuando el mismo se presumía auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso y no fue tachado de falso durante el término de traslado a que hace referencia el artículo 312 ididem, sin que, además, fuera la oportunidad 12Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 procesal indicada para presentar la retractación como lo pretendía la parte actora. Para sustentar tales providencias, el Tribunal de Sincelejo estableció que, contrario a lo estimado por el recurrente, «el contrato de transacción en análisis cumple con los elementos generales establecidos por la normatividad civil para que un negocio jurídico esté revestido de validez», si se

recurrente, «el contrato de transacción en análisis cumple con los elementos generales establecidos por la normatividad civil para que un negocio jurídico esté revestido de validez», si se tenía en cuenta: (i) consentimiento, manifestación de la voluntad de los suscribientes, demostrado con la firma del contrato; (ii) capacidad, facultad de los contratantes para disponer de lo transado, incluso sus apoderados ostentaron tal facultad; (iii) objeto licito, relación jurídica litigiosa, para el caso el presente proceso divisorio; (iv) causa licita, finalidad de mutar la relación jurídica incierta por una firme; y (v) forma, como quiera que no requiere ser protocolizado ni exige formalidad alguna para su celebración, el escrito allegado es suficiente. Además de lo anterior, precisó que también se encontraban satisfechos los elementos propios de ese tipo de contratos, toda vez que: (i) entre los firmantes del contrato de transacción existen diferencias litigiosas, que como se evidenció se encuentran en trámite en varias instancias judiciales, entre esas, el presente proceso divisorio; (ii) en ejercicio de la autonomía de la voluntad los suscriptores del mismo decidieron poner fin a sus controversias bajo sus propias condiciones; y (iii) acordaron concesiones reciprocas de derechos y obligaciones (…). Por otra parte, en lo concerniente con la manifestación del apelante, relativa a que «la transacción no debió ser aceptada por el fallador primario, en razón a que, al ser una

Por otra parte, en lo concerniente con la manifestación del apelante, relativa a que «la transacción no debió ser aceptada por el fallador primario, en razón a que, al ser una negociación integral y absoluta, éste no podía excusarse del análisis del asunto penal», adujo que «carece de fundamento jurídico», en la medida en que el administrador de justicia tan solo puede examinar los puntos respecto de los cuales ostenta competencia y avocó su conocimiento, máxime 13Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 cuando la transacción puede ser «parcial», de acuerdo con lo regulado en el artículo 312 del C.G. del P. Respecto al dicho de Casas Idárraga en el sentido que el «contrato de transacción (…) no se ajusta a la normatividad vigente, pues ninguno de los procesos enlistados tiene una determinación económica cierta, real y puntual de los derechos económicos comprendidos y cedidos por cada una de las partes», evidenció que de conformidad con el inciso 3º de la referida norma, que «las concesiones recíprocas de derechos y obligaciones de las partes constituyen un elemento determinante para el contrato de transacción, sin embargo, no es un requisito de ley ni de la jurisprudencia que tales concesiones se encuentren milimétricamente avaluadas para que la transacción sea válida». A continuación, precisó que durante el traslado previsto en el inciso 2º del artículo 312 del Código General del Proceso

milimétricamente avaluadas para que la transacción sea válida». A continuación, precisó que durante el traslado previsto en el inciso 2º del artículo 312 del Código General del Proceso le otorga a la parte que no presentó la transacción, para que la tache de falsa, de estimarlo pertinente, pero aclaró que «no es una oportunidad para retractarse como lo pretenden los demandados». Además, consideró que para que la «transacción» sea válida, la ley «no exige que el documento que la contiene deba ser autenticado o presentado personalmente», de ahí que no resulte procedente exigir tal solemnidad, como lo alega la pasiva, más aún cuando «dicho documento se presume auténtico» en los términos del artículo 244 del C.G. del P. Por último, adujo frente al supuesto error cometido en el aludido acuerdo al registrar el número de identificación de 14Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 la demandada, que ello «no invalida de ninguna forma la transacción, pues está firmada por ella, [y] además la solicitud de retractación instaurada evidencia que fue ella quien se obligó (…)». De conformidad con lo anterior, estima la Sala que los argumentos de la colegiatura accionada, expuestos en los proveídos cuestionados no se advierten que haya sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal;

contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamientos de los cuales bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en las que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en los juicios, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación de los asuntos. Refulge entonces que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en 15Radicación n.° 90479 SCLAJPT-12 V.00 una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las

inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas. En lo tocante con la inconformidad planteada por la impugnante consistente en que el juez constitucional no resolvió el fondo del asunto relativo a que los jueces de primera y segunda instancia hubiesen aceptado la transacción parcial en el proceso 2016-00348, cuando dentro de ese contrato también hacen parte los señores Carlos Duque Sánchez, Eduardo Lacombe y Rubén Duque Salinas, respecto de los cuales adujo que no cumplieron con el «elemento de reciprocidad» , debe la Sala recordarle a la memorialista que la colegiatura accionada encontró demostrado que no podía resolver los reproches endilgados por la aquí accionante en contra de los mencionados ciudadanos, en la medida en que halló demostrado que no eran parte del proceso q

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