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CSJ - STL8406-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8406-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8406-2022 Radicación n.° 97975 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIANA BEATRIZ MILLER VILLA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de mayo de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 97975

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, « seguridad jurídica », igualdad y « confianza legítima». Del escrito inicial y los documentos que se anexaron, se colige que la Fiscalía General de la Nación imputó a la aquí proponente la comisión de diferentes conductas delictivas con fundamento en que, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, adoptó varias decisiones «ilegales» que condujeron a «pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, favoreciendo así a

«ilegales» que condujeron a «pagos de altas sumas de dinero a cargo del Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, favoreciendo así a exempleados de la compañía, quienes, o no tenían derecho a esas sumas, o no lo demostraron adecuadamente en los procesos laborales de conocimiento de la funcionaria », que si bien fueron revocadas en segunda instancia, generaron un detrimento al patrimonio de la Nación. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y multa de $317 387.539,27, tras hallarla culpable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. La Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó dicha determinación a través de sentencia de 26 de febrero de 2014, al considerar, entre otras cosas, que Miller Villar incurrió en las conductas que se le imputaron, pues ninguna de las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales que motivaron el juicio penal eran 2Radicación n.° 97975 SCLAJPT-12 V.00 prósperas, en tanto las convenciones colectivas de trabajo que las soportaron carecían de constancia de depósito conforme el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. La proponente formuló demanda de revisión contra la anterior determinación, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 220 de la Ley 600 de 20001, para lo cual expuso

conforme el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. La proponente formuló demanda de revisión contra la anterior determinación, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 220 de la Ley 600 de 20001, para lo cual expuso que el Colegiado de instancia erró al valorar la autenticidad de las convenciones colectivas de trabajo que soportaron la condena, pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, aquellos instrumentos cumplían los requisitos estatuidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, podía aceptarse en copia simple sin la exigencia de la constancia de depósito. La homóloga Penal de esta Sala inadmitió dicho mecanismo de impugnación mediante auto de 23 de julio de 2021, para lo cual consideró que los fallos que ha dictado esta Corte no representaban prueba nueva que derruyera la sentencia atacada, decisión que ratificó en sede del recurso de reposición mediante proveído de 5 de octubre del mismo año. 1 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

3Radicación n.° 97975

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La proponente cuestionó las decisiones de las autoridades encausadas, pues consideró que incurrieron en «defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del

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La proponente cuestionó las decisiones de las autoridades encausadas, pues consideró que incurrieron en «defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente», pues dieron por demostrado, sin estarlo , «[su] actuar doloso y contrario a derecho (…) para el peculado por el que en últimas se le condenó». Además, no advirtieron que las premisas del delito «fueron derruidas, haciéndose necesaria la remoción de la cosa juzgada mediante la acción de revisión que debió ser admitida y más cuando el proceso carecía del control de legalidad y constitucional propio de la casación en virtud del fuero de juzgamiento (…)». Precisó que la homóloga de Casación Penal avaló la condena dispuesta por el Tribunal, bajo el argumento que reconoció unas prestaciones sociales en favor de extrabajadores de Foncolpuertos, sin exigirles, para tal fin, copia auténtica de la convención colectiva de trabajo con constancia de depósito. Cuestionó ello pues, a su juicio, contradijo abiertamente la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en los procesos laborales en los que se requiriera como prueba la existencia de dicho instrumento social, era suficiente para su validez, que se aportara en copia simple sin tales formalidades. Asimismo, manifestó que los jueces del juicio penal le reprocharon « no haber tenido en cuenta el término de 18 meses que por remisión del Código procesal del trabajo - según sostienen los fallosse contemplaba en el artículo 177 del

Asimismo, manifestó que los jueces del juicio penal le reprocharon « no haber tenido en cuenta el término de 18 meses que por remisión del Código procesal del trabajo - según sostienen los fallosse contemplaba en el artículo 177 del Código contencioso administrativo, era ello algo que demostraba -según dice la Corteen grado de suficiencia la 4Radicación n.° 97975 SCLAJPT-12 V.00 ilegalidad de [su] actuar»; no obstante, con ello desconocieron que esta Sala adoctrinó que, en materia laboral, no existe la remisión a tal norma. Por último, refirió que en la medida que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció la segunda instancia del juicio originario, se le privó de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, lo cual le hubiese permitido evidenciar los errores evidentes en que incurrió el Colegiado de segunda instancia. De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia de 23 de septiembre de 2013 y 26 de febrero de 2014, al igual que los autos de 23 de julio y 5 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene a la Homóloga Penal de esta Sala que admita la demanda de revisión y dicte una decisión favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 27 de abril 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 2 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que

El proponente presentó la acción de tutela el 27 de abril 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 2 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 5Radicación n.° 97975

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Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones que se surtieron en el juicio penal que motivó la presentación de la queja constitucional y aportó copia digital de las decisiones bajo censura. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, pues estimó que la tutela no es el escenario para analizar los argumentos que esgrimió la proponente, los cuales deben desatarse al interior del trámite de la revisión. El asistente del Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó sobre las actuaciones que adelantó en el proceso originario. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso al éxito de la tutela y defendió la legalidad de las decisiones censuradas. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales expresó que carece de legitimación en la causa por

se opuso al éxito de la tutela y defendió la legalidad de las decisiones censuradas. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este proceso constitucional. 6Radicación n.° 97975

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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 11 de mayo de 2022 negó la protección constitucional. Para tal efecto, indicó que, respecto las sentencias objeto de reproche, la solicitud de amparo supralegal no cumplió el presupuesto de inmediatez y, en lo relativo al auto mediante el cual la Homóloga Penal de esta Sala confirmó el que inadmitió la demanda de revisión, expresó que no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos, sino en argumentos razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual indica que no es cierto que la acción constitucional incumpliera el requisito de inmediatez, en tanto el mecanismo de revisión culminó con la expedición del proveído de 5 de octubre de 2021 que dictó la Sala de

Casación Penal de esta Corte. En lo que respecta a las providencias por las cuales la Sala de Casación Penal inadmitió la revisión, reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

Sala de Casación Penal inadmitió la revisión, reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les

7Radicación n.° 97975 SCLAJPT-12 V.00 han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, Diana Beatriz Miller Villa controvierte los fallos de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso judicial originario de la presente queja el 23 de septiembre de 2013 y el 26 de febrero

En el presente asunto, Diana Beatriz Miller Villa controvierte los fallos de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso judicial originario de la presente queja el 23 de septiembre de 2013 y el 26 de febrero de 2014. Asimismo, censura los autos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 23 de julio y 5 de octubre de 2021 (notificada el 27 de octubre de 2021) , a través de los cuales inadmitió la demanda de 8Radicación n.° 97975 SCLAJPT-12 V.00 revisión que formuló contra las primeras providencias en cita. La Sala abordará el análisis de la última de las providencias en mención, pues, a través de esta, se resolvió de manera definitiva el asunto bajo examen. Así las cosas, al revisar el proveído que confirmó la inadmisión del recurso de revisión y el expediente del proceso penal en controversia, esta Corte aprecia que la homóloga Sala de Casación Penal no vulneró las garantías superiores invocadas. En efecto, tras hacer un recuento de los antecedentes del juicio, recordar que la demanda de revisión se inadmitió «debido a que esta no cumplía con los requisitos sustanciales necesarios para la prosperidad de la causal invocada » y resumir los argumentos que esgrimió la proponente en el recurso de reposición contra tal determinación, anunció que este no era viable, dado que no se enfiló contra los argumentos que la soportaron.

resumir los argumentos que esgrimió la proponente en el recurso de reposición contra tal determinación, anunció que este no era viable, dado que no se enfiló contra los argumentos que la soportaron. En efecto, advirtió que la recurrente tenía la carga de demostrar que los argumentos que expuso en el auto bajo censura eran equívocos, confusos o incompletos y, por tanto, debía reconsiderarse, complementarse o ajustarse al ordenamiento jurídico. En tal dirección, explicó que el éxito del recurso de reposición depende de la seriedad de los planteamientos del 9Radicación n.° 97975 SCLAJPT-12 V.00 impugnante para evidenciar los desaciertos en comento, frente a lo cual es: (i) inane para sus fines, que el interesado reitere los argumentos que plasmó en la demanda, pues ya se evaluaron y analizaron, (ii) equívoca la introducción de hechos o soportes nuevos a aquella y (iii) errado tratar de su subsanar las falencias de la misma. En tal contexto, manifestó que, en el recurso de reposición, la proponente no formuló críticas serias contra el auto por el cual se inadmitió la revisión. Puntualizó que los argumentos de la proponente se contrajeron a la reiteración de lo que expuso en la demanda de revisión para demostrar que los nuevos elementos de prueba que introdujo derruyen las conclusiones que adoptaron los jueces de las instancias y que condujeron a su condena. Refirió, como lo hizo en la providencia objeto de

prueba que introdujo derruyen las conclusiones que adoptaron los jueces de las instancias y que condujeron a su condena. Refirió, como lo hizo en la providencia objeto de impugnación, que «las sentencias judiciales únicamente sirven como medio de prueba de su existencia y del sentido de su decisión, por lo cual no son admisibles a la luz de la causal 3° de revisión excepto cuando la finalidad es cuestionar el mismo proceso donde dichas providencias fueron emitidas». Manifestó que la recurrente soportó la reposición en el procedente contenido en un fallo de la Sala de Casación Penal del año 1972, en el que se adelantó una revisión con la aceptación de una sentencia como nueva prueba, pero que, 10Radicación n.° 97975 SCLAJPT-12 V.00 esto no era aplicable, en tanto dicho criterio se modificó en numerosas oportunidades. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de

protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era la acción de revisión; sin embargo, no la utilizó en debida forma. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 97975

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 97975

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